SAP Lugo 211/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteMARIA ZULEMA GENTO CASTRO
ECLIES:APLU:2015:433
Número de Recurso91/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00211/2015

Lugo, tres de junio de dos mil quince.

La Ilma. Sra. Dña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º 91/15, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 431/14, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo sobre reclamación de cantidad . Siendo apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por el procurador Sr. Martín- Buitrago Calvet y asistido del Letrado Sr. Fernández Pumariño y apelado CIAGENERALI ESPAÑA

S.A ., representado por el procurador Sr. Mourelo Caldasy asistido del Letrado Sra. Doval Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: " Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Mourelo Caldas, se condena a "Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija" a que abone a "Generali España SA de Seguros y Reaseguros" tres mil ochocientos ochenta euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (3.880,58 #) con el interés legal de dicha cantidad desde el 15-4-2014 hasta su completo pago, tipo de interés que se incrementará dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Mutua Madrileña Automovilista, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto contradigan los que se exponen a continuación.

PRIMERO

Frente a la sentencia de 23 de diciembre de 2014 que estimó íntegramente la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la compañía GENERALI SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS, se interpuso recurso de reposición por la compañía demandada que se fundamenta en los siguientes motivos:

  1. - Error en la apreciación de la prueba relativo a no considerar aplicable el Convenio Marco cuando la actuación de la actora es, a juicio de la recurrente, un fraude de ley o, al menos, carente de justificación; y por la consideración de todos los gastos como susceptibles de acción de repetición, tanto las facturas emitidas por DANMATER SL relativas a unas pruebas realizadas para sustentar la prueba pericial, como por aceptar los gastos que se produjeron fuera del periodo de curación.

  2. -Infracción del artículo 218.1 LEC por incurrir en incongruencia y falta de exhaustividad; así como por infracción del artículo 43 LCS y 1145 del Código Civil en relación con el 1902; e infracción del artículo 10 del RDL 8/2004 de 29 de octubre y del artículo 1968 CC en relación con el artículo 1902 del mismo texto legal ; y por último infracción del artículo 394 en materia de costas.

SEGUNDO

Reiterada en esta alzada la excepción de prescripción, debe comenzarse por su enjuiciamiento.

Al respecto del plazo de prescripción aplicable al supuesto enjuiciado existen resoluciones judiciales contradictorias tal como ponen de manifiesto las partes litigantes en sus escritos de interposición del recurso y de oposición.

Así la SAP de Barcelona (4ª) de 21-05.2009 indica en su fundamento jurídico segundo que " La entidad apelante reproduce en esta alzada la excepción de prescripción alegada como único motivo de oposición a la pretensión ejercitada en la demanda, y que no fue acogida en la sentencia dictada, reiterando los argumentos y la doctrina jurisprudencial invocada.

Pone de manifiesto la propia apelante las distintas posturas mantenidas por la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de repetición que nos ocupa, y que determina la aplicación de uno u otro plazo de prescripción, así como sobre cual debe ser el dies a quo de dicho plazo.

Comparte este tribunal la tesis expuesta en la SAP Barcelona, Sección 11ª, de 13 de noviembre de 2007, que recoge el Auto del TSJ Andalucía de 15 de marzo de 2005, dictado en un caso de conflicto negativo de competencia territorial surgido en un supuesto similar al que nos ocupa, y que se transcribe en parte en el escrito de recurso, en el sentido de que la acción de repetición era una acción derivada de la propia LRSCVM, y no de contrato, concretamente del Convenio Marco, y, además, una acción subrogatoria, de forma que el fuero debía ser el propio de las acciones extracontractuales.

En efecto, se expone en dicho Auto que "el contenido propiamente contractual del Convenio no es tanto la obligación de pagar al asegurado los daños personales sufridos como consecuencia del accidente, como la renuncia recíproca a la acción de repetición contra la Aseguradora del vehículo que hubiere de considerarse responsable conforme a las reglas de responsabilidad por daños ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor (estipulación tercera del convenio). Pero esa renuncia a la acción de repetición cesa precisamente, por virtud de lo previsto en la estipulación séptima, en el caso en que uno de los vehículos implicados en el accidente sea de tercera categoría, como es el caso de la acción que se ejercita. Esto significa, como con acierto entiende el Juzgado de Sevilla y no discute el de Cádiz, que en tales casos el fundamento de la acción ejercitada entre las Compañías Aseguradoras no es ya el Convenio, sino la propia Ley que permite a la Compañía, sin que el Convenio Marco lo impida, subrogarse y ejercitar las acciones que a éste corresponderían contra el civilmente responsable o su Compañía Aseguradora . Es pues, la acción de repetición del artículo 15 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero (actual artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y que no es sino concreción de la genérica acción de regreso del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ) en conexión con el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, la que obligaría a la Compañía demandada a reintegrar a la demandante que anticipó el pago".

Asimismo, en cuanto al dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción, la citada SAP Barcelona, Sección 11ª, cita la SAP Asturias de 16 de octubre de 2006, indicando que hace un resumen de las tendencias existentes en esta materia, y las posiciones seguidas por distintas Audiencias Provinciales y señala que se inclinan por considerar como dies a quo el día del pago y no el día del siniestro.

Y concluye en su fundamento jurídico tercero que "en aplicación de la anterior doctrina, y considerando la Sala que el hecho de la suscripción del Convenio Marco de asistencia sanitaria, que impone a cargo de cada una de las aseguradoras de los vehículos que intervienen en un accidente de tráfico la obligación de abonar los gastos de asistencia sanitaria de los ocupantes de sus respectivos vehículos, sin poder reclamarlos a las otras aseguradoras, no convierte en contractual la acción ejercitada, puesto que, precisamente en este caso, en el que se trata de la reclamación de los gastos de asistencia sanitaria del conductor de una motocicleta, no es aplicable dicho Convenio (también la SAP Sevilla de 20 de mayo de 2008 ), y el plazo de prescripción es el establecido para la acción de reclamación de responsabilidad extracontractual."

En la SAP Barcelona...

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