SAP Vizcaya 166/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2018:1063
Número de Recurso561/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución166/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/007321

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0007321

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 561/2017 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 396/2016(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS GENERALI S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN

Abogado/a / Abokatua: NURIA CERVAN MUÑOZ

Recurrido/a / Errekurritua : SEGUROS LAGUN ARO

Procurador/a / Prokuradorea: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

Abogado/a / Abokatua: JOAQUIN URIBE ALONSO

SENTENCIA Nº: 166/2018

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 396/16 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y del que son partes como demandante SEGUROS GENERALI, S.A. ( antes Seguros La Estrella), representada por la Procuradora Sra. Sáenz Martín y dirigida por el Letrado Sra. Sainz de Aja Muro y como demandada, SEGUROS

LAGUN ARO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Jiménez Echevarría y dirigida por el Letrado Sr. Uribe Alonso, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 13 de julio de 2017 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Amalia Rosa Sáenz Martín en nombre y representación de SEGUROS GENERALI, S.A. (antes SEGUROS LA ESTRELLA) contra SEGUROS LAGUN ARO, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Seguros Generali, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación durante la que impugnó la misma la representación procesal de Seguros Lagun Aro, S.A. y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 15 de mayo de 2018 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución de instancia convergen sendas pretensiones revocatorias, a saber:

a.- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora pretende la revocación de la resolución recurrida y que, en su lugar, se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 89.645,80 euros, intereses y costas.

Y ello por entender que habiendo quedado determinada en la audiencia previa que la acción ejercitada por esta parte lo es la basada en el convenio marco de asistencia sanitaria aseguradoras de accidentes de tráfico ( sector privado) en atención al cual esta parte soportó los gastos de asistencia sanitaria y otros de su asegurado, un conductor de motocicleta, derivados de un accidente del que no era responsable y sí el asegurado de la demandada, lo que da derecho a obtener su reembolso ( art. 1158 Cº Civil ), resulta que no se cuestiona por ambas partes, y por ello son hechos admitidos exentos de prueba, la vigencia y aplicación de tal convenio y la posibilidad de repetición, de ahí que de oficio la Juzgadora no puede desestimar la demanda por no haber aportado esta parte el convenio aplicable a la fecha del accidente cuando el mismo se publican e el BOE, limitándose el debate a la aplicación de uno u otro, con diferentes cuantías y a la exclusión o no de la cantidad reclamada por prótesis ortopédicas, entendiendo esta parte que ha de serlo el vigente al momento del pago de las facturas.

No se olvide además que el pago realizado por esta parte no fue a su asegurado sino a los centros médicos, ninguna aseguradora paga si no hay contrato.

La fijación de las cuantías irrelevante en su importe, se somete a la consideración y criterio de la Sala, lo que en cualquier caso justifica la estimación integra de la demanda, no estando en modo alguno prescrita la acción con la reiteración de reclamaciones extrajudiciales a la parte demandada.

En cualquier caso la condena en costas de la instancia, estaría justificada, aun cuando se minorara la cuantía reclamada al estar ante una estimación sustancial d la demanda.

b.- la impugnación de la demandada pretende la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime la excepcion de y/o de prescripción de la acción lo que determina la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora, debiendo caso de acogerse la impugnación confirmarse la sentencia de instancia.

Y ello por entender que concurre:

.- la excepción de incompetencia de la Jurisdicción.

La misma fue invocada al contestar a la demanda, siendo un defecto insubsanable y estando ante una cuestión apreciable de oficio ( art. 9 nº 6 LOPJ y art. 38 LECn .), lo que procede previo traslado al Ministerio Fiscal,

siendo su razón de ser la existencia en el convenio marco de asistencia sanitaria que vincula a ambas partes, de la previsión de una comisión de arbitraje a la que las partes han de someter sus diferencias en el ámbito de aplicación de aquél, como se analiza en las sentencias dictadas en el escrito de oposición-impugnación, lo que implica la existencia de una excepción de arbitraje, determinante de incompetencia de jurisdicción, siendo facultad de la parte demandada, que no obligación, su denuncia mediante declinatoria ( art. 39 LECn .).

.- la excepción de prescripción de la acción.

De la lectura de la demanda se deduce que la pretensión de la actora en consideración a lo reclamado, se ha de discriminar entre:

.- los gastos de ortopedia que se encuentran fuera del convenio marco y que satisfizo en base al contrato de seguro que tenía concertado, actuando vía subrogación del art. 43 LCS contra la aseguradora del causante del accidente, por tanto al amparo del art. 1902 Cº Civil y art 1 TRLRCSC en relación con el art. 76 LCS, siendo el plazo de prescripción del mismo, al ser la acción de responsabilidad extracontractual el de 1 año, que vista la documentación aportada su acción ha prescrito al darse periodos de no reclamación superiores a un año ( entre 23 de noviembre de 2009 y 25 de mayo de 2011 y entre 10 de enero de 2012 y 28 de junio de 2013).

Acción de la que Seguros Generali desiste en la audiencia previa.

.- los gastos de asistencia sanitaria al amparo del convenio marco, tal y como se argumenta en el escrito de oposición-impugnación en atención a la Jurisprudencia citada tiene el plazo de prescripción de las acciones previstas en el art. 10 TRLRCSC, el de un año a contar desde que se realizó el pago por lo que, de igual modo, y por lo antes considerado está prescrita la acción.

En todo caso, entraña un abuso el ejercicio tardío de una acción como lo presente, en el año 2016.

De no mantenerse la desestimación de la demanda, dado que no se cuestiona la aplicación del convenio, la cantidad procedente no puede ser la pretendida de 89.645,08 euros. pues se trata de amparar en el convenio de 2013 que no es el aplicable y sí el de 2008-2009, siendo este último año el de prestación de la asistencia, no siendo objeto de cobertura los gastos ortopédicos y siendo el menor los precios de los demás, de modo que la procedente sería la de 8354742 euros.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, son hechos no controvertidos los siguientes:

.- las aseguradoras partes en el actual litigio se encuentran vinculadas por el convenio marco de asistencia sanitaria derivada de accidentes de tráfico ( sector privado), en su redacción vigente a la fecha del accidente acaecido el día 25 de julio de 2009, el cual como tal no se aporta por la parte actora en su demanda, quien justifica su pretensión en base al correspondiente al ejercicio 2013 ( doc. nº 22 y 23 demanda), mientras que la demandada en su contestación aporta el vigente para el año 2008-2009 ( sector público) siendo el contenido idéntico al del sector privado que para tales ejercicios, se acompaña por la parte apelada- impugnante en su escrito de oposición-impugnación ( f. 320 y ss).

.- la responsabilidad en el accidente de autos corresponde al asegurado de la demandada, resultando lesionado en él el motorista Sr. Felicisimo quien tenía concertada con la entidad La Estrella de la que trae causa la actora, un póliza de seguro del automóvil, recibiendo la oportuna asistencia sanitaria en centros previstos en el convenio siendo tales gastos al igual que otros de los reclamados (suministros ortopédicos) soportados por la actora (doc. 2 a 22 demanda).

Si ello es así, es obvio como se deduce de los escritos de demanda y de contestación y así se reitera en los escritos de apelación y de oposición-impugnación, la realidad de la relación derivada del convenio marco no se cuestiona, como tal debatiéndose la...

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