SAP Alicante 405/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2017:3070
Número de Recurso162/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución405/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000162/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000534/2016

SENTENCIA Nº 405/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a treinta de octubre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 534/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Mapfre, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Federico Grau Galvez y dirigida por el Letrado Sra. Ana Paredes Gómez, y como apelada e impugnante Linea Directa Aseguradora, representada por el Procurador Sra. Virtudes Valero Mora y dirigida por el Letrado Sr. José Manuel Amorós Sempere.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don FEDERICO GRAU GÁLVEZ en nombre y representación de MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra LÍNEA DIRECTA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.

No ha lugar a condenar a ninguna de las partes al abono de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Mapfre, S.A. en tiempo y forma, y la parte apelada se opuso e impugnó, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los

autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 162/17, tramitándose el recurso en forma legal . Para la deliberación y votación se fijó el día 26 de Octubre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la acción de la actora dirigida a ser reintegrada en importe de los gastos de sanidad generados por su asegurado y que pago en virtud de los Convenios de Asistencia Sanitaria Derivados de Accidentes de Tráfico en el ámbito de la Sanidad Pública de la Generalitat Valenciana, al estimar prescrita la acción.

Recurre la aseguradora demandante y se opone la demandada, que impugna la no condena en costas.

SEGUNDO

Tan solo es objeto del recurso la prescripción de la acción. Sostiene la sentencia y la demandada que se trata de la prescripción de un año ex art. 1968, al estimar que la acción deriva de responsabilidad extracontractual y mantiene la recurrente que la responsabilidad es contractual.

Algunas Audiencias se han pronunciado al respecto.

La SAP Lugo 3/6/2015 hace un pequeño resumen de la jurisprudencia menor:

"Al respecto del plazo de prescripción aplicable al supuesto enjuiciado existen resoluciones judiciales contradictorias tal como ponen de manifiesto las partes litigantes en sus escritos de interposición del recurso y de oposición. Así la SAP de Barcelona (4ª) de 21-05.2009 indica en su fundamento jurídico segundo que "La entidad apelante reproduce en esta alzada la excepción de prescripción alegada como único motivo de oposición a la pretensión ejercitada en la demanda, y que no fue acogida en la sentencia dictada, reiterando los argumentos y la doctrina jurisprudencial invocada. Pone de manifiesto la propia apelante las distintas posturas mantenidas por la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de repetición que nos ocupa, y que determina la aplicación de uno u otro plazo de prescripción, así como sobre cual debe ser el dies a quo de dicho plazo. Comparte este tribunal la tesis expuesta en la SAP Barcelona, Sección 11ª, de 13 de noviembre de 2007, que recoge el Auto del TSJ Andalucía de 15 de marzo de 2005, dictado en un caso de conflicto negativo de competencia territorial surgido en un supuesto similar al que nos ocupa, y que se transcribe en parte en el escrito de recurso, en el sentido de que la acción de repetición era una acción derivada de la propia LRSCVM, y no de contrato, concretamente del Convenio Marco, y, además, una acción subrogatoria, de forma que el fuero debía ser el propio de las acciones extracontractuales. En efecto, se expone en dicho Auto que "el contenido propiamente contractual del Convenio no es tanto la obligación de pagar al asegurado los daños personales sufridos como consecuencia del accidente, como la renuncia recíproca a la acción de repetición contra la Aseguradora del vehículo que hubiere de considerarse responsable conforme a las reglas de responsabilidad por daños ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor (estipulación tercera del convenio). Pero esa renuncia a la acción de repetición cesa precisamente, por virtud de lo previsto en la estipulación séptima, en el caso en que uno de los vehículos implicados en el accidente sea de tercera categoría, como es el caso de la acción que se ejercita. Esto significa, como con acierto entiende el Juzgado de Sevilla y no discute el de Cádiz, que en tales casos el fundamento de la acción ejercitada entre las Compañías Aseguradoras no es ya el Convenio, sino la propia Ley que permite a la Compañía, sin que el Convenio Marco lo impida, subrogarse y ejercitar las acciones que a éste corresponderían contra el civilmente responsable o su Compañía Aseguradora. Es pues, la acción de repetición del artículo 15 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero (EDL 2001/16362 ) (actual artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre (EDL 2004/152063) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (EDL 1968/1241), y que no es sino concreción de la genérica acción de regreso del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ) (EDL 1980/4219) en conexión con el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219), la que obligaría a la Compañía demandada a reintegrar a la demandante que anticipó el pago". Asimismo, en cuanto al dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción, la citada SAP Barcelona, Sección 11ª, cita la SAP Asturias de 16 de octubre de 2006, indicando que hace un resumen de las tendencias existentes en esta materia, y las posiciones seguidas por distintas Audiencias Provinciales y señala que se inclinan por considerar como dies a quo el día del pago y no el día del siniestro. Y concluye en su fundamento jurídico tercero que "en aplicación de la anterior doctrina, y considerando la Sala que el hecho de la suscripción del Convenio Marco de asistencia sanitaria, que impone a cargo de cada una de las aseguradoras de los vehículos que intervienen en un accidente de tráfico la obligación de abonar los gastos de asistencia sanitaria de los ocupantes de sus respectivos vehículos, sin poder reclamarlos a las otras aseguradoras, no

convierte en contractual la acción ejercitada, puesto que, precisamente en este caso, en el que se trata de la reclamación de los gastos de asistencia sanitaria del conductor de una motocicleta, no es aplicable dicho Convenio (también la SAP Sevilla de 20 de mayo de 2008 ), y el plazo de prescripción es el establecido para la acción de reclamación de responsabilidad extracontractual." En la SAP Barcelona (11ª) de 06-07- 2011 se expresa que "La cuestión a dilucidar, por tanto, pasa por determinar el plazo de prescripción de la acción que ejercita la actora, no compartiendo esta Sala el criterio de la sentencia apelada, pues a la vista de lo expuesto tal acción no es otra que una acción de reembolso por lo previamente abonado entre aseguradoras y tal plazo está regulado en el art. 10 de Real Decreto 5/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, dada la fecha del siniestro, precepto conforme al cual el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.b) Contra el tercero responsable de los daños.c) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Leu 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y en el propio contrato de seguro.

d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes. Disponiendo dicho artículo que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado. Ello es así por cuanto si bien el abono se produce por virtud del convenio marco al que se alude, tal hecho no modifica la normativa legal prevista para la prescripción ."Por el contrario en la SAP Sevilla 13.02.2008 se señala en su fundamento jurídico segundo que " no podemos compartir la tesis de la aseguradora apelante por cuanto la acción que se ejercita en esta litis dimana del incumplimiento de un convenio o contrato vigente entre las partes,...

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