ATS, 11 de Mayo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:4846A
Número de Recurso2305/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado Don Jordi Niñerola Xucla, en nombre y representación de Don Secundino , parte recurrente en casación para la unificación de la doctrina, se aportan con su escrito de interposición del recurso, al alegado amparo del art. 233 LRJS , varios documentos consistentes, uno de ellos, en una sentencia, firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22-enero-2013 (rollo 5229/2012 ) y auto denegando su aclaración de fecha 28-febrero-2013, en la que en un litigio entre las mismas partes ahora enfrentadas se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante en fecha 27-05-2008 derivaba de enfermedad profesional y el de 21-04-2009 de accidente de trabajo; aporta, además, un dictamen médico, una notificación del veredicto del Centro de Reclutamiento de Manresa y un documento de los servicios médicos de empresa.

SEGUNDO

Tras requerimiento de aportación de copias de los documentos presentados y su efectiva aportación, por diligencia de ordenación de fecha 12-enero-2015, se acordó oír a las partes recurridas, por un plazo de tres días, para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas. Lo que efectuó, en fecha 23-01-2015 la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no oponiéndose a la aportación de la sentencia firme y auto aclaratorio, pero si a la aportación de los restantes documentos.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a plazo para dictar resolución por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1.- Era doctrina de esta Sala, acordada en Sala General, en interpretación de las previsiones del art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (vigente en la fecha de los hechos dada la fecha en que se dictó la sentencia de suplicación impugnada), a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar ... ".

  1. - El art. 231 LPL ha sido sustituido en cuanto a su contenido por el ahora vigente art. 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

  2. - Concurren en el presente caso los requisitos esenciales, como reconoce la parte recurrida, para admitir en este recurso casacional como nuevo documento, el consistente en la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22-enero-2013 (rollo 5229/2012 ) y auto denegando su aclaración de fecha 28-febrero-2013, en la que, en un litigio entre las mismas partes ahora enfrentadas, se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante en fecha 27-05-2008 derivaba de enfermedad profesional y el de 21-04-2009 de accidente de trabajo; sin que, en el presente caso, al haberse aportado y razonado en la interposición del recurso sobre el referido documento no es necesario dar traslado a la parte proponente para que complemente su recurso y la parte contraria podrá efectuar las alegaciones oportunas, en su caso, en su impugnación.

  3. - No concurren, sin embargo, en el presente caso ninguno de los esenciales requisitos que venían siendo exigidos por la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del art. 231 LPL y que ahora se conservan en el citado art. 233.1 LRJS , para admitir los otros documentos aportados, consistentes en un dictamen médico, una notificación del veredicto del Centro de Reclutamiento de Manresa y un documento de los servicios médicos de empresa, pues, además de que en casación unificadora no se puede variar los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, no cabe configurarlos como " documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental ". Por lo que debe denegarse la presente petición de aportación documental en trámite del recurso de casación respecto a estos últimos indicados documentos; sin que contra este auto proceda recurso.

LA SALA ACUERDA:

Admitir la petición de aportación documental con pretendido fundamento en el art. 233 LRJS instada por el Letrado Don Jordi Niñerola Xucla, en nombre y representación de Don Secundino , respecto de la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22-enero-2013 (rollo 5229/2012 ) y auto denegando su aclaración de fecha 28-febrero-2013; y denegar la petición de aportación documental sobre los restantes documentos. Continúe el trámite del recurso, con devolución a la parte proponente de los documentos rechazados. Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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