ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:4826A
Número de Recurso2101/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 64/2013 seguido a instancia de D. Felix contra CALTRAN S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2014, se formalizó por la letrada Dª Noelia Martínez Vieito en nombre y representación de CALTRAN S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que ha declarado procedente la decisión extintiva por causas objetivas-- y califica como improcedente el despido efectuado el 03-12-12. Consta que el actor prestaba servicios para la empresa demandada, dedicada al transporte de mercancías por carretera, con categoría de mozo, siendo representante legal de los trabajadores desde el 21-11-11; que al tiempo del despido no tenía carnet de conducir; que tras el despido se contrató a un trabajador como conductor que realizaba las rutas internacionales; que las únicas funciones que realizaba de forma habitual eran las de carga y descarga en el centro de trabajo durante un tiempo aproximado de una hora al día; que actualmente tales funciones las realizan únicamente dos trabajadores que, ocupando puestos de conductores, continúan desempeñando servicios en ese centro de trabajo, y quienes también antes del despido enjuiciado realizaban en ocasiones tareas de carga y descarga; y que dedican un promedio de unos 20 minutos al día, conduciendo también camiones de la empresa.

La Sala afirma que se dan todas las condiciones necesarias para exigir a la demandada respeto al derecho de prioridad de permanencia en la empresa, y declara la improcedencia de la decisión extintiva. A tal efecto, razona que de un lado, el actor en el momento del despido era representante legal de los trabajadores; y, de otro, en el "ámbito abierto" de la empresa aunque no existe el puesto de trabajo de la categoría del recurrente --mozo de carga y descarga--, las tareas se siguen realizando aunque por trabajadores que ostentan otra categoría --de conductor--, siendo relevante la contratación de otro operario posterior al despido del demandante para el mismo centro de trabajo. Concluyendo que la demandada no ha respetado la preferencia contenida en el art. 52.c) del ET , al seguirse realizando en la empresa las mismas funciones que hacía demandante a través de personal de otra categoría profesional, que incluso amplia tras el despido de aquel.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 03-02-12 (R. 4757/11 ). Dicha resolución confirma la declaración de procedencia del despido objetivo efectuada en la instancia. Se trata de un supuesto en el que la actora, que venía prestando servicios con categoría de auxiliar administrativo, ostentaba la condición de delegado de personal en la empresa desde el 27-06-07. La demandada comunicó, con efectos de 30-03-11, el despido objetivo alegando la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, auxiliar administrativo, pues existía un administrativo que era además comercial, por lo que podía asumir sus funciones y también desempeñar otras.

La Sala fundamenta su decisión en que lo que se ha suprimido es el puesto de auxiliar administrativo para que esas funciones administrativas las asuma otra persona, que es comercial y al mismo tiempo administrativo, de modo que reúne ambos tipos de funciones, y además es más antiguo en la empresa. Concluyendo que la amortización de una plaza para que sus tareas o funciones sean desarrolladas por otro trabajador da lugar a la desaparición del puesto de trabajo, y este dato, junto con la necesidad objetivamente acreditada "es lo que importa a los efectos de la integración en el supuesto de hecho del art. 52.c) del ET y de la consiguiente calificación de la extinción acordada, que en este caso se considera procedente".

La invocada contradicción entre las sentencias comparadas no es posible apreciarla ya que, aunque se trata de litigios en que trabajadores despedidos por causas objetivas sostienen que tienen prioridad de permanencia en la empresa dada su condición de representantes de los trabajadores, habiendo sido asumidas sus funciones por personal de otra categoría profesional, concurre un dato diferencial que justifica las distintas respuestas judiciales. En particular, en el caso de la sentencia recurrida consta que tras el despido objetivo del demandante --mozo de carga y descarga-- las tareas propias del mismo se siguen realizando por conductores, habiendo contratado posteriormente la empresa a otro conductor para el mismo centro de trabajo; ampliación de personal para seguir realizando las funciones correspondientes al puesto amortizado que no consta en la sentencia referencial.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Noelia Martínez Vieito, en nombre y representación de CALTRAN S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 49/2014 , interpuesto por D. Felix , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 6 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 64/2013 seguido a instancia de D. Felix contra CALTRAN S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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