STS, 18 de Septiembre de 1995

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3508/1994
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Bernardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Oca de Zayas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga instruyó sumario con el número 89 de 1.990 contra Bernardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 27 de mayo de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado que el día 10 de julio de 1.989 les fueron intervenidos por Agentes de Policía a los acusados Bernardo y Luis Enrique en un local destinado exclusivamente para el tráfico sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Málaga diez gramos de heroína que los acusados de común acuerdo destinaban a la venta. En el momento de la detención Luis Enrique manifestó a los policías que se llamaba Jose Carlos . En el registro también les fueron ocupados dos sobres con suero oral, sustancia empleada para cortar la heroína, un cristal y una cuchilla con restos de heroína".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Bernardo y Luis Enrique como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 25 millones de pesetas, y a Luis Enrique como autor de una falta de ocultación de nombre a la pena de diez mil pesetas de multa, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de un mes y diez días, respectivamente, de arresto sustitutorio si no hicieren efectivas dichas multas en el término de cinco audiencias, al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y acredítese la solvencia de los acusados. Se decreta el comiso de la droga a la que se dará su destino legal y el embargo del dinero intervenido que quedará sujeto al pago de las responsabilidades pecuniarias. Comuníquese la sentencia a la Dirección General de la Seguridad del Estado y al Ministerio de Sanidad y Consumo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Bernardo , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó surecurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., en relación con los párrafos 1º y 2º del art. 24 de la Constitución Española, y de los artículos 5.4 y 7.1 de la

    L.O.P.J., por inaplicación del principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando conclusos los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el catorce de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha formulado un único motivo de casación, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los párrafos 1º y 2º del art. 24 de la Constitución Española, invocando, además, los artículos 5.4 y 7.1 (lógicamente de la Ley Orgánica del Poder Judicial), "señalándose como infringido por inaplicación el principio constitucional de presunción de inocencia".

En apoyo de este motivo, se dice -tras examinar las consecuencias jurídicas inherentes al derecho a la presunción de inocencia- que "... en este caso no existe ninguna prueba que acredite que el recurrente incurriera en alguna de las conductas previstas y penadas en el art. 344 del Código Penal, únicamente hay presunción de dicho tráfico en función de las personas que se veían por aquella barriada y a las que también se supone consumidores, sin que en ningún caso se haya realizado alguna actuación tendente a su indentificación y a la comprobación de la actividad de las mismas en relación con el recurrente".

El derecho a la presunción de inocencia -según es sobradamente conocido, lo cual hace innecesaria cualquier cita jurisprudencial al respecto únicamente se vulnera cuando el Tribunal condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o sobre la base de pruebas ilegalmente obtenidas, o que sean absoluta y notoriamente insuficientes.

SEGUNDO

En el presente caso, la Sala de instancia, cumpliendo el deber constitucional de motivar las sentencias (v. art. 120.3 C.E.), dice que los acusados son criminalmente responsables el delito contra la salud pública del que venían acusados por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución, "lo que se evidencia por las manifestaciones en el acto del juicio de los policías intervinientes que desmintiendo la versión de los acusados que sostienen que en la vigilancia previa a la detención vieron a Bernardo salir del local nº 6 y a Luis Enrique contactando una y otra vez con compradores a los que acompañaba y guiaba hasta el local, ello unido a los útiles destinados a la preparación de la droga para su venta intervenidos en el citado recinto y a la propia actitud de Bernardo entorpeciendo el registro llegando a esparcir abundamente sustancia con apariencia de droga idéntica a la incautada, hasta el punto de hacer irrecuperable la primera". Y seguidamente se refiere a la diligencia de entrada y registro practicada en autos afirmando al respecto que "en cuanto a las formalidades del registro, éste hubiera sido válido aun sin mandamiento dada la flagrancia constatada directamente por los Agentes en la vigilancia previa, pero, además, el propio Bernardo manifiesta en el acto del juicio, respondiendo a la última de las preguntas del Ministerio Fiscal que allí no vivía nadie, por tanto era un mero local utilizado exclusivamente para la manipulación y venta de la droga".

(v. FJ 2º).

La falta de fundamento del motivo es patente. Poco cabe añadir a lo expuesto por el Tribunal de instancia. Ha existido flagrancia, observada directamente por los funcionarios policiales que practicaron el registro y comparecieron luego a la vista del juicio oral, donde respondieron a las preguntas de la acusación y de la defensa sobre los hechos imputados a los acusados. Hubo ocupación de sustancias y diversos efectos con resto de polvo marrón -fº 8-, todo lo cual fue ulteriormente analizado por sus funcionarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, pudiendo comprobarse que había 10 gramos de heroína (v. fº 39).

No existe, en conclusión, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Bernardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 27 de mayo de 1.994 en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública.Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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