STS, 17 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1902/1995
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y el querellado Don Fidel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que le condenó por delito de calumnia por escrito y con publicidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el querellante Don Ángel Daniel , estando representado por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, y dicho querellado recurrente por el Procurador Sr. Pastor Ferrerr.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón incoó diligencias previas con el número 1 de 1994 contra Don Fidel y, una vez concluso el procedimiento abreviado, dictó sentencia con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que contiene los siguientes Hechos Probados:

    La observación formulada en tono correcto por el Sr. Ángel Daniel fue aceptada por el Sr. Fidel , quien de igual forma manifestó que no tenía inconveniente alguno en abstenerse.

    En este momento, y tras aceptar como queda dicho el Sr. Fidel su abstención, el Alcalde Sr. Fidel dirigiéndose al Sr. Ángel Daniel le dijo textualmente: "Entonces ¿Cómo lo aplicó Vd. cuando se adjudicó los terrenos... la explanación de los terrenos de DIRECCION001 , cuando Vd. tenía participación en aquella empresa anteriormente, que después se la quitó la participación de aquella empresa, pero seguía?".

    Esta intervención motivó la inmediata petición del concejal Sr. Serafin al Secretario para que constara en acta lo dicho, petición que también hizo suya el Sr. Fidel , que continuó diciendo "¡Ha sido Alcalde para una explanación de cincuenta millones en el Polígono de " DIRECCION001 "!, él era Alcalde y el que explanaba era su cuñado" El Sr. Hugo continuó diciendo que el destinatario de la obra y el promotor del Polígono Industrial de " DIRECCION001 " era el Ayuntamiento, afirmando: "aquí no estamos hablando de menudencias, estamos hablando de cincuenta millones de contratación".Ante estas afirmaciones replicó el Sr. Ángel Daniel que el Sr. Fidel mentía "como siempre", aclarando que la obra en cuestión fue adjudicada por ENE (Empresa Nacional de Electricidad), solicitando al Pleno que se requiriera a ENDESA para que informara cómo se hizo esa adjudicación, especificando a que empresas "pidió subasta" y a quien la adjudicó.

    Intervino a continuación el concejal Sr. Hugo proponiendo una cuestión de orden con el fin de retomar la cuestión concreta del punto del orden del día que era objeto de debate, sugerencia aceptada por el Alcalde, con la siguiente puntualización:

    "Lo admito pero le tengo que contestar al Sr. Ángel Daniel lo siguiente: dice que yo miento, ¿el destinatario de ese Polígono es el Ayuntamiento y participa económicamente en él, si o no?. Si eso es así se ha contratado por el medio que quiera que sea a una persona que es cuñado suyo, por tanto familia directa, directísima y eso es así, y lo dice y afirma, Fidel ".

    Esta sesión plenaria, al igual que la gran mayoría de las que celebra la Corporación Municipal fue retransmitida por el canal local de televisión, por la cadena SER, y seguida por varias personas presentes en el Salón de Sesiones.

    Consta acreditado que en sesión extraordinaria del Ayuntamiento Pleno de DIRECCION000 celebrada el día 21 de octubre de 1991, por unanimidad de todos los grupos políticos, con asistencia del Sr. Fidel , fue aprobado el borrador de convenio a suscribir con al Excma. Diputación General de Aragón "con el fin de proceder a la urbanización y posterior adjudicación de las parcelas resultantes en el Polígono Industrial " DIRECCION001 " asumiendo este Ayuntamiento los compromisos que en el mismo se contemplan".

    Con posterioridad, concretamente el día 25 de junio de 1992, fue suscrito el Convenio en cuestión por el Excmo. Sr. Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón, por el entonces Alcalde de DIRECCION000 , aquí querellante D. Ángel Daniel y por el Sr. Director de la Zona de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA). En dicho convenio -claúsula tercera- se pactó que la demolición de edificios, el levantamiento de vías y la explanación serían ejecutadas por ésta última.

    De conformidad con esta estipulación, y con el fin de agilizar las obras, ENDESA ejecutó la urbanización del polígono adjudicando las obras a la empresa DIRECCION003 , trás haber pedido presupuesto a otras, por presentar la oferta económica más ventajosa. Dicha Empresa está regida por D. Octavio , cuñado del querellante, pero éste en ningún momento ha sido socio ni gestor de dicha sociedad>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor>>.

  3. - A la sentencia anterior se acompaña Voto Particular disentiendo con el fallo condenatorio de la misma, con la última parte del Fundamento Segundo y los Fundamentos Tercero, Cuarto y Quinto, así como con la insuficiente relación de los hechos que se declaran probados, que son del tenor literal siguiente:

    Al entrar en el exámen del núm. 15 del orden del día confeccionado para esa sesión plenaria, en elque se trataba del Dictamen emitido por la Comisión de Informativa de Urbanismo sobre el " DIRECCION002 .", después de varias réplicas y contrarréplicas entre el Concejal Don. Serafin y el Sr. Alcalde sobre la cuestión planteada por dicho Concejal que afirmaba que no había sido convocado a la reunión de la Comisión Informativa de Urbanismo de la que formaba parte, intervino el Concejal D. Ángel Daniel , ahora querellante, para interesar del Sr. Alcalde que "informe el Secretario sobre el deber de abstención del Sr. Juan Alberto y del Sr. Hugo , solicitando que no conste en acta la intervención de este último; a tal petición, el Sr. Hugo respondió que no le constaba la intervención de persona alguna distinta de los promotores, por la cual deba abstenerse, si bien si el Pleno lo considera, no tiene problema ninguno de abstenerse como lo ha hecho en otras ocasiones".

    De nuevo tomó la palabra el Sr. Ángel Daniel para afirmar "La última vez que tratamos este asunto, yo quiero recordar que ni el Concejal Hugo ni el Concejal Juan Alberto intervinieron a petición mía, porque dije por una parte Juan Alberto ya lo ha dicho el Alcalde, que se abstuviera y por otra parte el Sr. Hugo como aquí se dijo, como así se desprendió, lamentaba que él lleva más los asuntos a la empresa DIRECCION002 que su esposa, y en consecuencia de parentesco, aquí se dijo por parte del Sr. Secretario que no podía intervenir; por ello las palabras que ha dicho el Sr. Hugo ; por ello ruego que si las cosas son tal y cual que la otra vez, no consten en el acta y además se abstenga tanto de intervenir como de votar". (folio 108 y vuelto de la causa, correspondiente a la transcripción de las cintas de video aportadas a las actuaciones).

    A tal petición de abstención de intervenir y de votar el Concejal D. Hugo , respondió éste: "Tengo que aclarar al Sr. Ángel Daniel con el permiso del Sr. Alcalde... Hubo una consulta privadamente al Sr. Secretario, como así es en otros asuntos donde consta fehacientemente que la tramitación la lleva un Letrado determinado. En este asunto concreto y más en concreto, el escrito que viene presentado no consta que lo haya sido presentado por Letrado ni Procurador ni por ningún representante legal que no sea el propio de DIRECCION002 Y he pedido antes la aclaración, antes de intervenir, he pedido la aclaración al Sr. Secretario y él ha entendido, entendido, que no había motivo para la abstención legal: no obstante, si los miembros del Pleno lo consideran no tendría ningún inconveniente, como no lo he tenido en ninguna otra ocasión.

    El Concejal Sr. Ángel Daniel , tomó una vez más la palabra, insistiendo: "No obstante, yo quería pasarle esto al Sr. Hugo (dirigiendo unos documentos hacia el Alcalde) y ver si (interrumpiéndole el Sr. Hugo para afirmar "lo tengo yo, lo tengo yo"; ante tal afirmación, el Sr. Ángel Daniel continuó su intervención, añadiendo: "corresponde a la máquina y a la impresora de la empresa donde él está y donde es su señora la que lo ha escrito y lo lleva", (produciéndose rumores entre los asistentes). A esa pregunta contestó D. Hugo : "Sr. Ángel Daniel , impresoras Facie-15.000 debe haber del orden de 35.000 en España y yo no puedo afirmar si este escrito ha sido realizado en la impresora de mi despacho. Si Ud. quiere contratar un perito calígrafo para que haga un exámen, Ud. está en su derecho de hacerlo"; recomendación, a la que contestó D. Ángel Daniel : "Cuando este escrito ha llegado aquí, a este Ayuntamiento y se trajo, a mí me constaba que venía del despacho de su señora. Por eso lo manifiesto, porque esto llegó siendo yo Alcalde, en fecha 2 de abril del 93"; respondiendo D. Hugo : "Yo ya he dicho que si Ud. quiere, yo no tengo inconveniente", a cuya respuesta contestó el Sr. Ángel Daniel : "No es que yo quiera, es que la ley está por encima". El Sr. Hugo : "No, es que yo he consultado al Secretario".

    En ese punto del debate, tomó la palabra el Sr. Alcalde querellado D. Fidel , padre del Concejal y Senador D. Hugo , produciéndose las siguientes intervenciones (que constan a los folios 109 vueltos, 110 y 111 correspondientes al acta de transcripción de las cintas de video).

    D. Fidel : Un momento, un momento, Senador Hugo , entonces ¿cómo lo aplicó Ud. cuando se .........

    adjudicó los terrenos..... la explanación de los terresno de DIRECCION001 ?, cuando Ud. tenía participación

    en aquella empresa anteriormente, que después se la quitó (el Secretario se dirije al Alcalde en voz baja), que después se la quitó la participación en aquella empresa ¡Pero seguía!.

    Don. Serafin : ¡Que conste en acta!.

    Fidel : ¡Que conste todo en acta Sr. Secretario!. Ha sido Alcalde para una explanación de cincuenta millones en el Polígono de DIRECCION001 !.

    Don. Serafin ¡Ay va....!.

    D. Fidel : El era Alcalde y el que ha explanado era su cuñado.Don. Serafin : ¡Eso, textual!.

    Fidel : Se ha adjudicado la Diputación General, el destinatario y el promotor es el Ayuntamiento de DIRECCION000 ¿ si ó no? del Polígono Industrial de DIRECCION001 y aquí no estamos hablando de menudencias, estamos hablando de 50.000.000 de pts. de contratación.

    Que conste en acta porque, porque es cierto.

    D. Ángel Daniel : Porque el Sr. Fidel como siempre, miente descaradamente.

    Fidel : ¡Nunca!.

    Ángel Daniel : Esto fué adjudicado por la ENE.

    Hugo : ¡Cuestión de orden! (por 2 veces).

    Ángel Daniel .... cuyo documento yo pido en este momento, que por parte de este Ayuntamiento se requiera a ENDESA cómo fué esa adjudicación; a qué empresas pidió subasta y a quien se adjudicó.

    Hugo : ¡cuestión de orden!.

    Ángel Daniel : Que se pida por parte de este Pleno esa información para que las palabras que acaba de decir el Sr. Fidel se demuetre que son falsedad.... y (final no entendido por intervención del Sr. Fidel

    diciendo que antes de la cuestión de orden voy a contestar).

    Hugo : Cuestión de orden Sr. Alcalde.

    Fidel : ¡Venga!.

    Hugo : ".... y según la ley ni Ud. ni el Sr. Ángel Daniel tienen que intervenir en este punto saliéndose del orden del día, ¡ni Ud. Sr. Alcalde, ni el Sr. Ángel Daniel ! y se lleva al Pleno a debates que no tienen porque tener lugar y entonces es una cuestión de orden y lo dejo perfectamente reflejado aquí.

    Fidel : Lo admito, pero tengo que contestar al Sr. Ángel Daniel lo siguiente: dice que yo miento, ¿el destinatario de ese polígono es el Ayuntamiento y participa económicamente en él ¿si ó no?; si eso es así se le ha contratado por el medio que quiera que sea a una persona que es cuñado suyo, por tanto familia directa, directísima y eso es así y lo dice y lo afirma Fidel .

    Ángel Daniel : ¡Que vuelva a constar en acta, advirtiendo de las posibles responsabilidad de las palabras.

    Fidel .... Que ponga la final el destinatario es el Ayuntamiento (dirigiéndose al Secretario) y yo estoy de acuerdo en lo demás>>. El Fallo del Voto es del tenor literal siguiente:

    Así resulta del voto particular que emito a la sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal, en Zaragoza a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro>>.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL y el querellado D. Fidel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal y la representación del querellado recurrente formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por el MINISTERIO FISCAL:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 453, 454, 41 y 42 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Subsidiariamente, para el caso de que la Sala no estimara los argumentos anteriores se articúla este motivo segundo por vulneración en los artículos 42 y 41.1 del Código Penal.

    Motivos aducidos en nombre de D. Fidel :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, con amparo en el párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciandose la violación por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con amparo en el artículo 849, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciandose la violación por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, con amparo en el párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciandose la violación por falta de aplicación del artículo 24 de nuestra Constitución.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, párrafo primero, de nuestra Ley Adjetiva Penal, denunciandose la violación por falta de aplicación del artículo 20.a) de nuestra Constitución Españona que proclama el derecho a expresar libremente los pensamientos, ideas y opiniones.

    MOTIVO QUINTO.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas. Se interpone al amparo del párrafo segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. - La representación de Don Ángel Daniel se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para que exista el delito de calumnia no basta con imputar genericamente a otra persona hechos constitutivos de infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación, pues la falsa imputación ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica (Sentencia de 26 de julio de 1993).

Mas no basta con lo dicho para aclarar cuanto se mueve alrededor de una infracción harto discutida por estar en relación dependiente del derecho a la libertad de expresión que con carácter fundamental se recoge en el artículo 20 de la Constitución. En este sentido es esencial, como elemento subjetivo y finalista, el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido. Ello quiere decir que la imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, bien porque se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud , bien porque se haya procedido con desprecio absoluto hacia la verdad.

De ahí que si no hay una real voluntad de ofender en su honra al calumniado, el delito no existe pues la llamada difamación por ligereza no está tipificada en la Ley Penal (Sentencia de 12 de julio de 1991).

  1. Imputar equivale a atribuir, achacar, cargar en la cuenta de otro un hecho constitutivo de delito.

  2. La imputación ha de ser inveraz, con manifiesto desprecio a lo que es la realidad y a través del dolo más arriba reseñado.

  3. A diferencia de la acusación falsa, en el delito de calumnia la imputación forzosamente ha de referirse al delito, y no a la falta, como infracción pública perseguible de oficio.4. La falsa imputación ha de dirigirse a persona inconfundible, de indudable significación, lejos de la simple sospecha o de la débil conjetura.

  4. Lo decisivo es que el autor conozca el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión del honor como resultado de su actuación, sin perjuicio de que, junto al "animus difamandi", florezcan otros móviles inspiradores de la acción, tales la crítica, la información, el divertimiento, etc. (Sentencias de 1 de febrero de 1995 y 16 de marzo de 1992).

SEGUNDO

El enjuiciamiento de los conflictos suscitados entre la libertad de expresión o de información del artículo 20 de la Constitución y otros derechos fundamentales exige que, junto a la intención dolosa, se valoren y ponderen todas las circunstancias coexistentes al objeto de determinar si el ejercicio legítimo de un derecho fundamental ha podido actuar como causa excluyente del referido "animus" y en consecuencia de la antijuridicidad atribuida al hecho enjuiciado, y ello por el reconocimiento de la libertad de expresión en función de valor superior a la hora de analizar las conductas penales. De ahí que se atribuya a la libertad de expresión de una dimensión objetiva que, con fuerza expansiva, excede de lo puramente personal, en aras de garantizar una opinión pública libre, sin trabas que la coarten o cercenen injustificadamente (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1990, 22 de febrero de 1989 y 17 de julio de 1986).

No sin fundamento se ha conceptuado la libertad de expresión como la esencia de la democracia pluralista . El artículo 10.1 del Convenio de Roma de 1950 y la misma Sentencia de 8 de julio de 1986 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirman que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del desenvolvimiento de cada uno.

Es así que en la libertad de expresión se contempla el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas, opiniones o creencias, conceptos amplios en los que también cabe incluir juicios de valor en un amplio campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones calumniosas o injuriosas sin relación con las ideas y opiniones que se expongan, sustenten y defiendan , por ser manifiestamente innecesarias. Ahora bien, si de un lado cabe como legítima la dura crítica por dura y aspera que sea , de otro es evidente que aquel campo de acción se amplía aún más en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica.

Mas tampoco significa lo expuesto que pueda impunemente lesionarse el derecho al honor merced a la elaboración mendaz o falsaria de supuestos concretos falsamente acaecidos. En conclusión, se trata de un tipo penal en el que más que en ningún otro caso ha de procederse con la máxima ponderación, con el mayor rigor y con el equilibrio proporcional que el proceso justo requiere.

No es que la libertad de expresión se imponga siempre, en caso de colisión, sobre otros derechos fundamentales. Pero sí hay que valorar y sopesar en cada supuesto de caso concreto las circunstancias concurrentes.

TERCERO

La calumnia es una infracción de actividad, que afecta al honor como sentimiento íntimo que se mueve alrededor de la dignidad moral, del pundonor, del amor propio o de la estimación personal. Pero fuera del puro concepto meramente subjetivo , la honorabilidad objetivamente consiste en la apreciación o estima que los demás tienen en cuanto a las cualidades morales de la persona afectada como sujeto pasivo. Con esas perspectivas difícil es la apreciación del delito en los hechos aquí investigados.

Se trata de un debate ideológico dentro del marco político suscitado en la reunión plenaria del Ayuntamiento que se cita. Ese ámbito circunstancial es esencial a la hora de valorar las expresiones proferidas en el calor del apasionamiento de aquél entonces, a impulsos del cual se achacaban actitudes y conductas al querellante que la sentencia impugnada encuadra dentro de la prevaricación del artículo 358.1 del Código Penal pero que el "factum" recurrido no concreta ni mucho menos. A su través se evidencia la discusión de signo político, con el entrecruzamiento de frases en las que se incluyen genéricas imputaciones sobre determinadas adjudicaciones tildadas de irregulares por parte del querellado.

El primer motivo aducido por el Fiscal viene interpuesto contra la sentencia condenatoria, con apoyo en el artículo 849.1 procedimental porque se vulneró, por aplicación indebida, el artículo 453 del Código Penal. Y lleva razón el recurrente porque el contexto político antes explicado permite las expresiones vertidas entre el Alcalde, hoy querellado, y el concejal querellante, antes también Alcalde, se supone que de grupos ideologicamente distintos. Limitar rigurosamente el estilo gramatical de las expresiones propias del debate podría suponer un serio obstáculo al libre ejercicio de conductas amparadas democraticamente porla práctica más usual, si se manifiestan dentro de lo admisible.

De otro lado la imputación del delito, como debía ser hecho de acuerdo con la doctrina ya expuesta, no está en el "factum" ni tampoco puede obtenerse de las frases atribuidas al acusado, tanto más cuanto que la prevaricación del artículo 358.1 exige diferenciar, para la consumación del delito de prevaricación, la resolución injusta de la simple resolución incorrecta o de la simple irregularidad administrativa .

El concepto de resolución injusta queda limitado a aquellas infracciones que de modo clamoroso y flagrante desbordan la legalidad vigente adentrandose en la esfera de la ilicitud penal. Es injusta la resolución cuando la infracción de la norma sea palmaria porque el "torcimiento" del Derecho se constituye en grosero, claro y evidente. Tal doctrina, elaborada en numerosas resoluciones de la Sala Segunda, comportan la mayor dificultad a la hora de asumir la tesis condenatoria de la Audiencia. El acusado podría imputar en todo caso una irregularidad o un acuerdo incorrecto mas resulta atrevido llegar a una definición jurídica alejada de la intención dolosa del querellado que no podía llegar a ella . El motivo se ha de estimar.

Tal conclusión excusa de tratar el segundo motivo subsidiariamente interpuesto por análoga vía casacional con vulneración de los artículos 42 y 41.1 del Código Penal.

De igual manera, también los cinco motivos del querellado merecen un tratamiento especial a la vista de lo ya razonado hasta aquí. El primer motivo lo es por los cauces del artículo 849.1 para denunciar la indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal por no concurrir los requisitos de la infracción.

Evidentemente su estimación va pareja a la estimación del primero del Fiscal, resolución análoga y semejante a la que correspondería adoptar en el segundo motivo planteado por los mismos cauces y con el mismo fin que el anterior, ahora porque en todo caso trataríase de la imputación de un delito imposible.

La estimación de estos dos primeros motivos del querellado excusan igualmente del análisis de los tres restantes. El tercero por presunta violación de la presunción de inocencia, el cuarto por inaplicación indebida del artículo 20.a) de la Constitución en cuanto proclama el derecho a la libertad de expresión y el quinto por error de hecho en la valoración de la prueba con base en el artículo 849.2 procedimental.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y el querellado Don Fidel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra el segundo por delito de calumnia por escrito y con publicidad, estimando el motivo primero del Ministerio Fiscal y los motivos primero y segundo del querellado, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Sala con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Recurso número 1902/95 Ponente: Excmo. Sr. de Vega Ruiz Fallo: 14 de noviembre de 1995 Secretaría: Sr. Rico Fernández SEGUNDA SENTENCIA Nº 1172/95 SALA SEGUNDA: Excmos. Sres.: D. José Augusto de Vega Ruiz D.

Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Mtnez-Pereda Rodríguez ====================================== En la Villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. En la causa que en su día fue tramitada y fallada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de calumnia por escrito y con publicidad contra D. Fidel , nacido en Montoro de Mezquita, el 7 de febrero de 1931, con D.N.I. núm. NUM000 , domiciliado en DIRECCION000 (Teruel), c/ DIRECCION004 número NUM001 , de estado casado, de profesión industrial, con instrucción,sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, en quien concurre la condición de Diputado en las Cortes de Aragón; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.

expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones antes expuestas procede absolver al querellado del delito de calumnia por el que había sido condenado en la resolución casada, declaración que con todas las consecuencias necesarias debe llevar consigo la declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso, FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al querellado Don Fidel del delito de calumnia de que venía acusado en la instancia, dejándose sin efectos cuantas medidas precautorias hubieren sido acordadas, con declaración de oficio de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

I. ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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