AAP Pontevedra 290/2010, 27 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2010
Número de resolución290/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCIÓN 002

Domicilio:ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf :986.80.51.19

Fax :986.80.51.14

Modelo : 662000

N.I.G. : 36060 41 2 2010 0002343

ROLLO : APELACION AUTOS 0000203 /2010 C

Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen :DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000408 /2010

RECURRENTE : Leon

Procurador/a :FRANCISCA-MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO

Letrado/a :

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

Letrado/a :

AUTO 290

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidenta.

Dña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Magistrados/as Dña ROSARIO CIMADEVILA CEA

Don CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ

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En PONTEVEDRA, a veintisiete de Julio de dos mil diez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Villagarcia de Arosa, auto de fecha 25 de mayo de 2010 por el que se acuerda inadmitir a trámite la querella presentada.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Leon recurso de apelación, el cual fue admitido y tras los trámites pertinentes, se remitieron los autos originales a este Tribunal para resolución del recurso.

Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

Se trata aquí de resolver acerca de la procedencia de la admisión a trámite de la querella interpuesta por D. Leon, por supuestos delitos de calumnia e injurias, contra D. Juan Miguel .

La Juez de instancia resolvió la no admisión al apreciar, en suma, que los hechos relatados en la querella no son constitutivos de delito o no superan el juicio de verosimilitud que habilitaría su admisión a trámite, por no resultar avalados por la documentación acompañada.

Se sostiene en el escrito de recurso que el querellado acusó al querellante de "haberse apropiado de bienes comunes en la ejecución del ático", así como "del material sobrante en la obra", lo que constituye imputación de delito de robo o hurto que no se recogieron en las actas de las Juntas de propietarios "pues se trata de incidencias en el desarrollo de las mismas y no de acuerdos interesantes para la comunidad"; igualmente, agrega que las imputaciones efectuadas por el querellado a través de Radio Arosa constituyen tergiversación de la información y dirigir el artículo hacia la difamación del querellante.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada.

Segundo

Como dice el auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de Mayo de 2007, se ha de comenzar por decir que el valor o bien jurídico protegido por el derecho al honor (reconocido al lado del derecho a la intimidad y a la imagen por el artículo 18.1 de la CE ) es el aprecio social, la buena fama, la reputación; en una palabra el merecimiento a los ojos de los demás. El derecho al honor es, así, el derecho a que otro no condicione negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros (STC 49/2001 ); en base a ello, puede decirse que el derecho al honor, aunque conceptualmente distinto, tiene un cercano parentesco con el derecho a la intimidad: "el honor -según un ilustre jurista- es la fachada exterior del edificio cuyo interior resguarda la esfera privada de la vida de las personas"; o como se diría en el derecho alemán, es el derecho de cada uno a decidir autónomamente "como presentarse en público". En que consista la buena reputación depende, como es obvio, de las ideas y creencias sociales imperantes en cada momento, por lo que se trata de un derecho cuyo objeto puede experimentar variaciones por razón del tiempo y el espacio. El Juez habrá de valorar la reputación en la circunstancia concreta teniendo en cuenta que la determinación de cuando se lesiona el aprecio social, la buena fama o la reputación ha de realizarse, necesariamente, por remisión a "pautas sociales generalmente aceptadas" (STC 185/1989 ) y, como es obvio, ello comporta un no desdeñable margen de apreciación subjetiva.

Partiendo, pues, de la inevitable dificultad interpretativa del concepto de aprecio social o reputación habrá de hacerse ver que uno de los problemas que con más frecuencia se presenta en sede al derecho al honor es el de la colisión con la libertad de expresión e información, porque como muestra el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) el honor (incluso cuando no es concebido como un derecho fundamental) no deja de ser un límite de la libertad de expresión e información; basta recordar que la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión tiende a resolverse mediante dos criterios complementarios entre sí: el grado de relevancia pública de la persona afectada -los personajes públicos, especialmente los políticos- y la inexistencia, en todo caso, de un derecho al insulto; es decir, la crítica nunca justifica expresiones de puro menosprecio o vejación (STC 42/1995, 49/2001 etc...).

Tercero

Expuesto lo anterior, habrá de recordarse que si el derecho al honor está recogido en el artículo 18.1 de la CE, el art. 20.1 de dicha Carta Magna también protege el derecho a la libertad de expresión e información, así como el artículo 10 del CEDH, soliéndose decir que el valor o bien jurídico protegido por dicho derecho es la existencia de una opinión pública, la cual es, a su vez, una condición necesaria para el correcto funcionamiento de la democracia (STC 6/1981, 20/1990, 85/1992, entre otras) y además, la búsqueda de la verdad, que exige el flujo libre y el contraste de ideas, y la necesidad de comunicarse con sus semejantes que tiene el ser humano para desarrollar su personalidad. Como doctrinalmente se ha venido señalando, en realidad la libertad de expresión e información es en sustancia un único derecho; pero a veces su régimen jurídico varía según prevalezca la expresión o la información; la diferencia entre información y expresión es la misma que media entre noticia y opinión o, si se prefiere, entre afirmación de hecho y juicio de valor. Sucede, sin embargo, que estos dos tipos de enunciados no suelen darse en estado puro sino que tienden a entrelazarse: en la práctica, tan raro y difícil es dar noticias de forma absolutamente neutra o no valorativa como emitir opiniones desvinculadas de algún hecho. Ello no significa que la distinción entre afirmación de hecho y juicio de valor sea imposible, ni menos aún irrelevante, como demuestra la teoría del conocimiento; significa más bien, que esa...

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