SJP nº 2 275/2009, 3 de Junio de 2009, de Valencia

PonenteJUAN BENEYTO MENGO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
Número de Recurso337/2003

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS

VALENCIA

Juicio Oral - 000337/2003

SENTENCIA nº 000275/2009

P.A.L. O. 7/88 núm. 000337/2003

Magistrado-Juez Sr. Don /

JUAN BENEYTO MENGÓ /

En Valencia a tres de junio de dos mil nueve.

El Iltmo. Sr. D. JUAN BENEYTO MENGÓ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo PENAL número DOS de VALENCIA, ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa, tramitada por el Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, por varios posibles delitos de Injurias, y Calumnias contra Roberto, D.N.I núm. NUM000, nacido en SEVILLA, fecha nacimiento 14/12/1951, hijo de FERNANDO y MARIA, Jesús Ángel, D.N.I. núm. NUM001, nacido en MADRID, fecha nacimiento 25/03/1956, hijo de GREGORIO y ANGELINES, Celia, D.N.I. núm. NUM002, nacido en ALCOI (ALICANTE), fecha nacimiento 05/05/1965, hijo de GUZMAN y MARIA, contra, Cornelio, D.N.I. núm. NUM003, nacido en VALENCIA, fecha nacimiento 27/11/1962, hijo de JOSE y de MAXIMA, de no informada conducta, todos ellos sin antecedentes penales, excepto Jesús Ángel, con instrucción, no constando insolvencia y en situación de libertad todos ellos por esta causa de la que no han estado privados, y contra TVV CANAL 9 Televisión Autonómica Valenciana SA., en concepto de Responsable Civil Directo o Solidario; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por la ILTMA. SRA. Dña. SOCORRO ZARAGOZÁ y los acusados representados por los Procuradores IBORRA MORENO, PILAR, DEL PINO MARTINEZ, JUAN MANUEL, GARCIA-LLACER BORT, ANA, y GARCIA-LLACER BORT, ANA, respectivamente y defendidos por los Letrados MASET GOMEZ, FRANCISCO MIGUEL, MADERA GIL, MARIA NIEVES, SALA CAMARENA, RICART, y SALA CAMARENA, RICART, respectivamente; la Procuradora SALA BERENDES, CARMEN y la Letrada GARCIA-LLACER BORT, ANA en representación y defensa de T.V.V. Canal 9 Televisión Autonómica Valenciana S.A. como responsable civil directa y la Acusación Particular representada por la Procuradora YARRITU BARTUAL, EVA MARIA y defendida por el Letrado BARBAS GALINDO, CARLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia interpuesta por el Excmo. Sr. Fiscal-Jefe D. Carlos Jesús, por varios posibles delitos de Injurias, y Calumnias contra Roberto, Jesús Ángel, Celia, Cornelio y T.V.V. CANAL 9 TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA, S.A..

  2. - El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, incoó Procedimiento Abreviado - 000023/2002, remitiéndolas al Juzgado Decano de Instrucción una vez concluidas, quien las repartió a este Juzgado de lo Penal, incoando el presente procedimiento.

  3. - El Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

    1. con respecto al Fiscal Jefe, Excmo. Sr. D. Carlos Jesús, dos delitos continuados de injurias del art. 208 y 209 del Código Penal en relación con el art. 74, 1° y 30 del mismo texto legal y dos delitos de calumnias propagadas con publicidad del art.205 y 206 del Código Penal.

    2. con respecto a los peritos médicos forenses, cuatro delitos de calumnias propagadas con publicidad del art.205 y 206 en relación con el art. 74, y del Código Penal, cuatro delitos de injurias del art. 208 y 209 del Código Penal y un delito de calumnias propagada con publicidad del art. 205 y 206 del Código Penal

    3. con respecto a los miembros del Tribunal, tres delitos de calumnias propagadas con publicidad del art. 205 y 206 del Código Penal en relación con el artículo 74, 1° y 3° del mismo texto legal.

    4. con respecto a la Guardia Civil, dos delitos continuados de injurias de los artículo 208 y 209 del Código penal en relación con el artículo 74, 1° y 3° del mismo texto legal y dos delitos continuados de calumnias propagadas con publicidad del art. 205 y 206 del Código Penal en relación con el artículo 74, 1° y 3° del mismo texto legal.

    Y se hace responsable al acusado Roberto es autor directo de un delito continuado de injurias y un delito de calumnias respecto a D. Carlos Jesús ; cuatro delitos de calumnias y cuatro delitos de injurias con respecto a los peritos médico forenses; tres delitos de calumnias respecto a los tres miembros del Tribunal y un delito continuado de injurias y otro continuado de calumnias con respecto a la Guardia Civil.

    El acusado Jesús Ángel es autor directo de un delito continuado de injurias y un delito de calumnias respecto a D. Carlos Jesús ; un delito de calumnia con respecto al forense Claudio ; y un delito continuado de injurias y otro continuado de calumnias respecto a la Guardia Civil.

    Son autores por inducción del artículo 30 11) del Código Penal los acusados Celia y Cornelio de cuatro delitos continuados de injurias, diez delitos de calumnias, cuatro delitos de injurias y dos delitos continuados de calumnias.

    Por la ACUSACION PARTICULAR se califican los hechos como constitutivos de tres delitos continuados de calumnias de los artículos 205 y 206 del código penal cometidos contra Desiderio, don Ignacio, y don Pelayo, por imputación de los siguientes delitos: varios delitos de torturas del artículo 174 del CP varios delitos de falsedad de documento público del artículo 390.1.3 y 4 del CPenal ; varios delito de omisión de perseguir delitos o sus responsables del artículo 408 del C.P.; varios delitos de encubrimiento de cuatro delitos continuados de violación en concurso real con tres delitos de rapto y tres de asesinato con las agravantes de despoblado y ensañamiento en relación a los delitos de violación y asesinato del articulo 451.2 del código penal ; varios delitos de falso testimonio del articulo 458 CP ; y varios delitos de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 413 del CP, y de tres delitos continuados de injurias graves del articulo 208 y 209 del código penal cometidos contra Desiderio, don Ignacio, y don Pelayo, todos ellos en relación con el artículo 74 del código penal. son autores directos de dichos delitos los acusados don Roberto, don Jesús Ángel, e inductores doña Celia, y don Cornelio.

  4. - Por la Defensa de Roberto se calificaron los hechos como no constitutivos de delito y para el caso de infracción penal la petición subsidiaria de concurrir la eximente del art. 20-7ª del Código Penal, por obrar en ejercicio de la libertad de expresión del art. 20 1 -a) de la Constitución española, en su vertiente de libertad de opinión. Manteniendo la petición Subsidiaria de atenuante muy cualificada del art. 21.3º del Código Penal de estado pasional y añadiendo la atenuante analógica del art. 21-6ª del Código Penal, con carácter de muy cualificada de dilaciones indebidas, o vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

    Por la defensa de Jesús Ángel se calificaron los hechos como no constitutivos de delito.

    Por la defensa de Cornelio Y Celia se calificaron los hechos como no constitutivos de delito y en caso de condena, se aplicase la atenuante de dilaciones indebidas y solicitando se impusieran las costas de sus representados a la Acusación Particular por temeridad.

    Por la defensa de TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA S.A., se calificaron los hechos como no constitutivos de delito solicitando la condena en costas de la Acusación Particular por su temeridad

  5. - La vista del Juicio se ha celebrado el día señalado, practicándose las pruebas que constan en acta.

    Queda probado que tras la instrucción por el Juzgado de Instrucción 6 de Alcira en Sumario 1/93, del conocido como "CASO ALCACER "y posterior celebración de Juicio Oral en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia por el asesinato de tres jóvenes adolescentes, una de ellas la hija de uno de los acusados Roberto, en la localidad de Alcacer de Valencia, se emitió por parte de T.V.V. Canal 9 Televisión Autonómica Valenciana S.A. un programa televisivo de gran audiencia en la Comunidad Valenciana, denominado "El Jui d' Alcasser" (El juicio de Alcacer), dirigido en cuanto sus contenidos y formato por el acusado Don Cornelio, mayor de edad, y presentado por Doña Celia, también mayor de edad. A dicho, programa, acudían asiduamente como "invitados", el ya mencionado Roberto, mayor de edad y Jesús Ángel, mayor de edad, éste retribuido por la cadena de televisión mentada. En los mencionados programas, los cuales se emitieron durante los meses de Mayo, Junio y Julio de 1997, se estuvieron profiriendo expresiones con respecto a las actuaciones del Fiscal del caso, que lo era en aquella época de la Jefatura de la Fiscalía del T.S.J., Excmo. Sr. Don Carlos Jesús, de los peritos médicos, doctores D. ] Gervasio, Oscar, Carlos Alberto y Claudio y a los miembros de la Guardia Civil Don Ignacio, Don Higinio, ya fallecido, Don Desiderio y Don Pelayo, e instructores de Policía judicial, (Sr. Ignacio y Sr. Desiderio como especialistas de Policía Judicial que intervinieron entre otros actos de instrucción e investigación en la Diligencia de Inspección Ocular y levantamiento de cadáveres en unión de la Comisión judicial y el Sr. Higinio, ya fallecido, y el Sr. Pelayo, como especialistas de Policía judicial que fueron Instructor y Secretario del atestado instruido y los que realizaron todas las diligencias de instrucción y entre otras los que materialmente procedieron a la detención e interrogatorio del Sr. Pedro Francisco, etc.) de todo punto conocido a nivel público, del denominado "Caso Alcacer". Así en los diferentes programas se dijeron las siguientes expresiones:

    En fecha 16/05/97, cinta uno folio 251,252 y 253 (referidos siempre y a partir de ahora a la transcripción efectuada en instrucción por la fedataria judicial). Cuando se está haciendo referencia a las posibles Torturas, la presentadora Sr. Celia, antes debe intervenir el Sr. Jesús Ángel, dice: Anem a tancar eixe tema, per favor (vamos a cerrar ese tema);

    Sr. Jesús Ángel :...A mí me tiene que perdonar la Benemérita a la que yo respeto por encima de todo, pero están haciendo un trabajo...

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