SAP Madrid, 14 de Septiembre de 2002

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2002:10465
Número de Recurso87/2000
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 215/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DON Jose Ángel , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Ortiz Cornago y asistido por el Letrado D. Javier Mata Vázquez, y de otra como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM001 DE MADRID, representada por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla y asistida por el Letrado D. Emilio Hernández Revuelta , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 1.999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA DA. CARMEN ORTIZ CORNAGO, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D. Jose Ángel , CONTRA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA NUM001 DE LA CALLE000 DE MADRID, REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A LA CITADA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE 1.348.078 PESETAS, MAS INTERESES LEGALES DESDE EL 15 DE DICIEMBRE DE 1993 POR LOS DAÑOS OCASIONADOS EN LA COCINA Y BAÑO DE LA VIVIENDA DEL ACTOR, ABSOLVIENDO A LA CITADA DEMANDADA DEL RESTO DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA. Y ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM001 DE LA CALLE000 DE MADRID, CONTRA D. Jose Ángel , DEBO DE CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO RECONVENCIONAL A PAGAR A LA ACTORA RECONVENCIONAL LA CANTIDAD DE 752.100 PESETAS, MAS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA RECONVENCION.- Y TODO ELLO SIN HACER DECLARACION SOBRE COSTAS EN RELACIÓN A LA DEMANDA PRINCIPAL Y CON EXPRESA CONDENA A D. Jose Ángel EN LAS COSTAS CAUSADAS EN RELACIÓN A LA DEMANDA RECONVENCIONAL."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 9 de septiembre de 2.002, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, a la sazón con registro de entrada en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 5 de abril de 1999, la representación procesal de Don Jose Ángel ejercitaba acción declarativa y de condena pecuniaria frente a la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000 núm. NUM001 de Madrid, luego de efectuar las alegaciones de los hechos y razonamientos jurídicos que estimó oportunos y que han de darse aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, solicitaba se dictase pronunciamiento jurisdiccional por el que: «a) Declare la existencia de daños en las dependencias del piso NUM002 propiedad del Sr. Jose Ángel , actor; b) declare que dichos daños fueron causados como consecuencia de determinadas obras efectuadas al servicio del inmueble, cuyas obras fueron encargadas por la Comunidad de Propietarios demandada; c) declare que, conforme dispuesto [sic] por el art. 9.3 LPH, el actor tiene derecho a que la Comunidad le resarza por los daños y perjuicios anteriormente citados, cuya obligación deviene también del art. 18.3 de dicha Ley; d) declare que dichos perjuicios ascienden, por el concepto de daño emergente, a la suma de 1.348.078,- ptas, según presupuesto de fecha 15 de diciembre de 1993, más los intereses legales de dicha cantidad, a determinar en ejecución de sentencia; e) declare que por el concepto de lucro cesante se han producido también perjuicios y que dichos perjuicios deberán ser cuantificados, bien en la sentencia que se dicte a tenor de la prueba practicada, bien alternativamente en ejecución de sentencia. Y consecuentemente con dichas declaraciones: f) condene a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM001 de Madrid, en estimación íntegra de esta demanda a abonar al Sr. Jose Ángel la citada cantidad de 1.348.078,- Ptas. (incluido 15 % de IVA), según peritaje de fecha 15 de diciembre de 1993 más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la primera interpelación judicial, en concepto de daño emergente, y a indemnizarle, como lucro cesante, en la suma que en período probatorio se determine y en sentencia o, alternativamente, en ejecución de sentencia en virtud de la prueba que se practique en este proceso; y g) en cualquier caso, condene a la Comunidad demandada al pago de las costas de este procedimiento».

(2) Frente a dicha pretensión, la representación procesal de la Comunidad demandada contestó mediante escrito con registro de entrada en el Juzgado en fecha 11 de mayo de 1999, efectuando precisiones acerca de los litigios habidos entre las mismas partes, acerca de la --en criterio de la Comunidad demandada-- innecesariedad del presente pleito argumentando que la cuestión suscitada «podía y debía haberse solucionado en el año 1993 (acuerdos de la Junta General de la Comunidad del 9 de marzo de 1993), o por el contrario el 28 de marzo de 1995 en la que el Sr. Jose Ángel conoce que la Comunidad de Propietarios estaba dispuesta a descontar de lo debido por el Sr. Jose Ángel la cantidad de 600.000,- ptas., cantidad ésta que fue objeto de valoración, por la empresa constructora que realizó las obras de consolidación del edificio, y acordada en Junta General Ordinaria celebrada el día 9 de marzo de 1993»; señalaba que efectó común y ordinario de cualesquiera obras de consolidación son los «posibles desperfectos en los elementos privativos de cada comunero», y admitía que «en todos y cada uno de los pisos se ocasionaron desperfectos en la cocina y en el baño contiguo, con ocasión de la consolidación de sus elementos comunes»; que en la Junta General de 9 de marzo de 1993 se acordó atribuir una valoración media de 20.000,- ptas por metro cuadrado en proporción a la superficie afectada por las obras la cantidad que habría de abonar la Comunidad a los propietarios afectados, quedando pendiente de realizar las obras y sin valorar los metros por hallarse en descubierto el actor en el pago de gastos de comunidad y fondo de obras. Se oponía asimismo al acogimiento de la pretensión indemnizatoria del lucro cesante argumentando indefinición en el «dies a quo» de la reclamación, al hecho de que el actor no habita en el inmueble, a que no ha tenido voluntad alguna en arreglar la vivienda litigiosa, y a que los daños experimentados en la cocina y baño de ésta carecen de entidad para imposibilitar la habitabilidad de la misma, y tras invocar --en la fundamentación jurídica del escrito alegatorio-- la excepción de «cosa juzgada» así como los que reputó de aplicación respecto del fondo, solicitaba se dictase sentencia «...desestimando, bien por la estimación de la excepción de cosa juzgada formulada, o bien entrando en el fondo del asunto, íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la demandante».

(3) Al propio tiempo, articulaba demanda reconvencional frente al actor fundada en el impago de las cuotas derivadas de la propiedad de los pisos NUM002 . y NUM003 de conformidad con los coeficientes de participación, a la sazón de 8,230% y 2,200 respectivamente, por el período comprendido entre el mes de febrero de 1997 y de abril de 1999, que ascendían a las cantidades de 579.600,- Ptas., y de 172.500,- Ptas.,en ejercicio de acción personal de condena pecuniaria al pago de la cantidad de 752.100,- Ptas., intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas del procedimiento.

(4) Frente a la pretensión reconvencional, la representación procesal del actor expresaba su voluntad de allanarse, ofreciendo argumentos a propósito de que «... el impago..., no ha sido ni mucho menos gratuito, sino al contrario, obligado por las actuaciones hasta la fecha impetradas por la Comunidad de Propietarios y también ante la desmesura de la citada Comunidad...», con apoyo en la pluralidad de litigios entablados entre las mismas partes, desatención por el Administrador del requerimiento de envío de certificación de las cantidades adeudadas, reclamaciones de costas derivadas de otros procedimientos, señaladamente, de los que entendía colegirse la mala fe de la Comunidad, así como el hecho de que respecto de «...las cantidades correspondientes al piso NUM003 , salvo error de esta parte, se adeudarían 166.000,- Ptas y no 172.500,- Ptas, y terminaba solicitando tuviera «... por allanada a esta parte a la reconvención formulada de adverso, antes de contestar a la misma, en la cantidad de 745.600,- Ptas. (ya que la reclamación de 752.100,- Ptas. obedece a un...

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