ATS, 15 de Octubre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:8776A
Número de Recurso1554/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Dña. Dolores , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 334/2014 , sobre denegación de visado de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de julio de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "-No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a] de la LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y Dña. Dolores , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en Santo Domingo por la que se denegó a Dña. Felicisima y a Dña. Francisca el visado de residencia en España para reagruparse con su madre, la recurrente Dña. Dolores .

El escrito de interposición del recurso de casación promovido contra esta sentencia desarrolla tres motivos, de los cuales dos (el 1º y el 3º) se amparan expresamente en el motivo casacional del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998; mientras que el 2º se ampara en el apartado c) del mismo precepto, aunque, como luego explicaremos, denuncia vicios "in iudicando" incardinables en el apartado d) y no en el c).

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que se apuntaron en la providencia de 22 de julio de 2015.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues en dicho escrito la parte recurrente, al anunciar la interposición del recurso por la vía del artículo 88.1.d) de dicha Ley se limita a enumerar las normas que reputa infringidas , pero nada dice para justificar en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido; por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

Por lo demás, en el mismo escrito de preparación se anunció también la futura interposición del recurso al amparo del motivo casacional del apartado c) del referido artículo 88.1, respecto del cual carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 89.2, y, ciertamente, en el escrito de interposición existe un motivo, el 2º, que dice acogerse al citado apartado c), pero basta leer su desarrollo para constatar con toda evidencia que en el mismo se denuncian infracciones "in iudicando" (un supuesto error en la valoración de la prueba, referido a la cuantificación de determinadas remesas) que en cuanto concernientes al tema de fondo sólo pueden tener encaje en el motivo casacional del apartado d), respecto del que, como hemos explicado, juega la causa de inadmisión que ahora apreciamos. Por consiguiente, este motivo es igualmente inadmisible por las mismas razones ya anotadas.

A esta conclusión no se oponen las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, que han tenido adecuada respuesta a través de las consideraciones que se acaban de exponer; pudiéndose añadir que según jurisprudencia constante el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente.

TERCERO .- Las costas procesales de casación deben ser impuestas a la parte aquí recurrente ( artículo 93.5 de la Ley 29/98 ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma, fija en 500Ž00 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, a la vista del contenido de las alegaciones formuladas por la parte recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1554/2015, interpuesto por la representación procesal de Dña. Dolores contra la sentencia de 18 de marzo de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 334/2014 , resolución que se declara firme; y condenamos a la parte recurrente en las costas, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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