ATS 869/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4691A
Número de Recurso613/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución869/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 16/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrasa, como Sumario Ordinario nº 3/2013, en la que se condenaba a Baltasar , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de abuso sexual sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1º) Ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. 2º) Prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona de V.M.M. o de su domicilio, centro de estudio o trabajo o cualquier otro lugar donde aquella se encuentre, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, incluso informático o telemático, y mediante contacto escrito, verbal o visual, todo ello por un periodo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta.

Además deberá indemnizar a V.M.M. en la cantidad de 80.000 euros, suma que hasta su pago devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, se le condena a abonar las costas procesales causadas, incluyendo las generadas a la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Moral García en representación de Baltasar , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 182 del Código Penal y del artículo 24 y 25 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 182 del Código Penal y de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española .

  1. Denuncia la falta de concreción temporal de los hechos y, consecuentemente de la edad de la menor. Refiere que conocer cuándo se produjeron las conductas es determinante a efectos de poder subsumir éstas en el artículo 182 ó 183.2 del Código Penal .

    Asimismo cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, en esencial la declaración de la víctima; además de no existir pruebas físicas que avalen su declaración.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario partir de manera inexcusable del respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél.

    Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

    El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma, que en el acto del juicio la víctima indicó que desde que contaba con doce años de edad y hasta los 14 años, al llegar el buen tiempo, sus padres la llevaron a la casa que su tío, el acusado, tenía en Vacarisses, donde pasaban unos días ella y su hermano junto con su primo, y con la pareja de su tío. Normalmente dormía en el cuarto de su primo, en un colchón en el suelo, al igual que su hermano. El recurrente, todas o casi todas las noches se acercaba hasta donde ella dormía, le metía la mano bajo la ropa, le acariciaba el pecho y bajaba después hasta la zona genital, tocándole la vulva por fuera. En cinco ocasiones, en días distintos, le llegó a introducir el dedo en la vagina. En otra ocasión, se tumbó detrás de ella, le bajó el pijama, las bragas y le introdujo el pene en la vagina. Continuó relatando que la repetición de los hechos le angustiaba y una noche se puso a llorar, ante lo cual acudieron su tío y la pareja de éste. Le contó a esta última lo que le hacía su tío; ella le calmó y le indicó que se lo contara a sus padres. Ya no quiso volver a casa de su tío y así se lo comunicó a sus padres, pero sin explicarles el motivo. Tiempo después, durante las navidades de 2009, estando en el piso de su abuela, su tío tuvo que ir a dicho domicilio y su madre le indicó que le acompañara. Ella obedeció, pero al entrar en el domicilio escuchó que su tío se quitaba los pantalones, después le puso algo sobre la cabeza, le cogió las manos y le obligó a agarrarle el pene. Hechos que le provocaron mucha angustia, comentando lo que ocurría a Sacramento , una de las psicólogas del centro en el que estudiaba, momento a partir del cual sus padres lo supieron.

    Descripción de los hechos en el acto del juicio llena de matices, detalles (precisó las circunstancias espacio temporales) y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones, con las declaraciones efectuadas ante la primera persona a quien le relató lo ocurrido -la pareja de su tío- o ante las psicólogas, ante los agentes, en el Juzgado de Instrucción o ante los médicos forenses. Como afirma la Sala su relato describe una progresión en el comportamiento del recurrente que se ajusta al patrón propio de este tipo de delitos.

    Asimismo, razona la Sala que no hay razones para sospechar de falta de credibilidad de la víctima; nadie ha podido exponer una razón de enemistad o desagrado previo con su tío o con alguien de su familia. Tampoco constan problemas de ningún género entre sus propios padres y su tío, u otros miembros de la familia extensa. A este efecto, cabe reseñar el informe médico forense ratificado en el acto del juicio, y la declaración de una de las psicólogas del centro en el que estudiaba la víctima, que han destacado que la víctima sufre sentimientos de culpabilidad por la ruptura con su abuela paterna, ruptura causada por la denuncia de los hechos, de donde se extrae que haberlos relatado le ha causado perjuicios en su anteriormente buena relación familiar.

    Asimismo, en las actuaciones obra una prueba psicológica de la menor elaborada por la Unidad Funcional de Abusos Sexuales a Menores del Hospital San Juan de Dios, ratificada en el acto del juicio, en la que se concluye que el testimonio de la menor es un caso de abuso muy probable. Por su parte, las psicólogas del centro donde estudiaba la menor, siendo una de las psicólogas quien ha tratado a la menor en los últimos años, consideran que el testimonio es totalmente cierto.

    Declaración de la víctima que se encuentra corroborada por las secuelas psicológicas compatibles con las experiencias traumáticas que relata. El informe de la UFAM de San Juan de Dios concluye que los hechos vividos han comportado importantes secuelas que afectan a su vida íntima. Por su parte, los médicos forenses, ratificaron en el acto del juicio su informe, en el que se concluye que la víctima padece síntomas como obsesiones sobre presencias en su misma habitación, rasgos de despersonalización y muestra de rechazo a la relación sexual, síntomas que, en general, son propios de las víctimas de abusos sexuales.

    Si bien el recurrente cuestiona la credibilidad del testimonio de la víctima por conservar intacto el himen, explicaron los médicos forenses en el acto del juicio que un himen elástico o "complaciente" puede soportar, sin desgarro alguno, penetraciones de dedos, pene u objetos.

    Efectivamente la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, la ausencia de móviles espurios, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, factores éstos que ha valorado adecuadamente en el supuesto de autos el Tribunal de instancia. Por otro lado debe señalarse que a través de los parámetros indicados no se trata de establecer exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación ad exemplum y no numerus clausus que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de la instancia que, con las ventajas de la inmediación, ve y oye al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice.

    Ya hemos expuesto en el supuesto de autos la valoración que el Tribunal realiza de las declaraciones de la perjudicada, valoración que deriva fundamentalmente de una inmediación de la que esta Sala carece, y cuya revisión excede de este ámbito casacional, salvo en lo que afecta a su racionalidad, lo que no es el caso.

    En conclusión, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso.

    La conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado, por los informes médico forenses -en los que se aprecian lesiones psicológicas compatibles con el abuso sufrido-, el informe psicológico de la UFAM de San Juan de Dios -en el que se concluye que la declaración de la menor es veraz, válida, siendo un caso de abusos muy probable y en el que se aprecian secuelas compatibles con las experiencias traumáticas relatadas- y el informe y declaración de las psicólogas que atendieron a la menor en el centro en el que cursaba estudios -quienes consideran el relato totalmente cierto-, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Finalmente, si bien no hay detalles individualizadores de las fechas concretas en que se reiteraron similares conductas, consta acreditado que los hechos se cometieron en varias ocasiones, durante los veranos de los años 2007, 2008 y 2009, cuando la menor contaba con 11, 12 y 13 años (cumple años el 23 de septiembre). Y si bien no se ha consignado la fecha concreta del hecho, es debido a que la víctima no fija fecha exacta -de ella no sale la iniciativa de contar lo ocurrido a sus padres, sino que narró los hechos, pasados los años, a la psicóloga del colegio, tras la intervención de su tutora que solicitó la actuación de ésta por la continúa melancolía y los lloros frecuentes de la menor-, pero sí facilita datos concretos suficientes a efectos de la calificación jurídica de los mismos, como que tuvieron lugar parte de los abusos en los veranos de 2007 y 2008, cuando tenía menos de 13 años.

    El motivo ha de inadmitirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia la existencia de un error en la apreciación de las pruebas, por cuanto de las pruebas periciales se evidencia que no existen datos físicos que permitan acreditar el abuso sexual denunciado. Así, el informe pericial psicológico de fecha 22 de mayo de 2013, concluyó que estamos ante un abuso sexual muy probable; es decir, no seguro, máxime cuando en la exploración física practicada a la víctima se aprecia el orificio himeneal íntegro.

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El informe psicológico y el informe de exploración de la víctima referidos por el recurrente han sido recogidos por la Sala, sin apartarse de su contenido. Y contrariamente a lo referido por el recurrente, la existencia de un himen íntegro no desvirtúa la declaración de la menor. Tal y como afirmaron los médicos forenses en el acto del juicio, un himen elástico o "complaciente" puede soportar sin desgarro alguno penetraciones de dedos, pene u objetos. Y, aún cuando en el informe forense contenga la expresión "una relación", en referencia a que pude existir relación sexual sin que se dañe el himen, ello no quiere decir, como afirmaron los forenses en el acto del juicio, que no pueda haber más penetraciones con el mismo resultado.

En realidad, el recurrente pretende una nueva valoración de toda la prueba más favorable con sus intereses, lo que excede del cauce casacional empleado, y, en todo caso, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, tal y como hemos analizado en el fundamento jurídico anterior.

No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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