ATS 864/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4689A
Número de Recurso2199/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución864/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 15 de septiembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 6/2013 , tramitados por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, como Diligencias Previas nº 228/2009, en la que se condenaba, entre otros, a:

- Demetrio , como autor de un delito de asociación ilícita en grado de miembro activo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de dos euros e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias personales modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de dos decimoquintas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento.

- Erasmo , como autor de un delito de asociación ilícita en grado de miembro activo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de dos euros e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias personales modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de dos decimoquintas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalva Yanes Pérez, actuando en nombre y representación de Erasmo , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 515.1 y 517.2 del Código Penal , y 3) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación procesal de Demetrio , el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Agudo Ruiz formuló recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) y 3) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso de Erasmo y el primero de Demetrio se formulan al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . El tercer motivo del recurso de Erasmo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Ambos recurrentes cuestionan la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, entendiendo que la Sala ha valorado de forma irrazonable los indicios y pruebas obrantes en las actuaciones, insuficientes para dictar una sentencia condenatoria. Erasmo en el tercer motivo considera que la documental obrante en las actuaciones no constituye prueba de cargo suficiente para su imputación.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

    La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. Con la finalidad de lograr una mayor claridad expositiva en la resolución de los motivos planteados, conviene recordar el contenido del relato de hechos probados de la resolución impugnada en el que se afirma, en síntesis, que desde comienzos del 2008, Serafin , Torcuato y Jose Manuel , se reunieron y pusieron de acuerdo, en unión con otros individuos a los que no afecta la resolución, para, conjuntamente y siguiendo un plan preestablecido, adquirir en Barcelona pasaportes sustraídos -principalmente a turistas- que regularmente remitían a sus compañeros en Tailandia, donde se falsificaban y suministraban a terceros con finalidad ilícita. Para la obtención de los pasaportes contaban con la colaboración de Demetrio y de Erasmo quienes, cada uno mediante su propia infraestructura, adquirían dichos pasaportes mediante compra de los mismos a delincuentes comunes que previamente se los sustraían a sus legítimos titulares, vendiéndoselos con posterioridad a los anteriormente identificados por precio mayor.

    En el razonamiento jurídico tercero de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en el que fundamenta su convicción de la participación en los hechos de ambos recurrentes, que son los siguientes:

    - Declaración de Serafin y de Torcuato , quienes en el acto del plenario reconocieron a Demetrio como uno de los que les entregaban los pasaportes. En concreto Torcuato en el acto del plenario afirmó que el que se sentaba detrás ( Demetrio ) le entregaba pasaportes. Por su parte, Serafin , afirmó que uno de sus proveedores era un "negro"; correspondiendo tal mote a Demetrio . Identidad que queda clara por cuanto en las conversaciones existentes entre Serafin y Demetrio , éste es llamado por su nombre. Asimismo, Torcuato en el acto del juicio reconoció e identificó a Erasmo como uno de los suministradores.

    - Declaraciones de los agentes intervinientes en las actuaciones, quienes tras ratificar el atestado, declararon cómo los recurrentes mantuvieron diversas reuniones con los "pakistanís", llamando así a los organizadores de la trama. A tal efecto, refirieron la existencia de una reunión de Demetrio con Serafin el 23 de septiembre de 2009, en la que el recurrente entrega a Serafin un paquete y éste le da dinero. Asimismo, ambos se reúnen el día 24 de septiembre de 2009 y el 2 de noviembre de 2009. Los días 10 de noviembre de 2009, 10 de noviembre de 2009, 11 de noviembre de 2009, 23 de marzo de 2010, y 13 de mayo de 2010, Demetrio se reúne con Torcuato . Respecto a Erasmo , los agentes intervinientes relataron en el acto del juicio los siguientes encuentros: reunión de Erasmo con Torcuato el 13 de agosto de 2010 y el 20 de agosto de 2010.

    - Contenido de las intervenciones telefónicas, debidamente autorizadas, en las que se acredita la existencia de contactos entre Demetrio y Serafin y Torcuato , y su dedicación al tráfico y venta a terceros de pasaportes sustraídos; así, en las conversaciones mantenidas el 24 de mayo de 2010 o el 12 de junio de 2010, entre Demetrio con personas desconocidas, afirma que tiene pasaportes, hablando de forma expresa del nombre al que van expedidos los documentos, el color de los titulares o la fecha de caducidad.

    Respecto a Erasmo también de las conversaciones telefónicas se desprenden contactos entre él y Torcuato . A tal efecto destacan las conversaciones mantenidas entre ellos los días 26 de agosto de 2010, 9 de septiembre de 2010, 18 de agosto de 2010 y 13 de septiembre de 2010. Igualmente de diversas conversaciones telefónicas se constata que Erasmo obtiene los pasaportes sustraídos a través de una red de suministradores propios; así en la llamada de 26 de agosto de 2010, un chico le dice que es el marroquí de antes y que tiene pasaportes para él. El día 19 de agosto de 2010, el recurrente pregunta a su interlocutor si tiene "cartones" de Bulgaria o Rumania, su interlocutor le dice que no, pero que tiene ingleses, ofrecimiento que el recurrente declina.

    - Consta documentalmente cómo los pasaportes incautados a Torcuato y los que Serafin había entregado a los que acudieron a Bangok, eran pasaportes auténticos, denunciados como sustraídos por sus legítimos titulares.

    - En el momento de su detención, el 30 de noviembre de 2010, Erasmo portaba una página de pasaporte arrancada con un visado a nombre de Chunye Tian, válida desde el 31 de octubre de 2010 hasta el 4 de enero de 2011, documento que se había denunciado como sustraído mediante robo con violencia en fecha 2010 en las Diligencias nº NUM000 de la Policía Autonómica de Cataluña (documento 32 del Anexo).

    Con base en dichas premisas -esencialmente, la identificación de los recurrentes por los coimputados como suministradores de pasaportes, del contenido de las conversaciones telefónicas y de los numerosos encuentros mantenidos por los recurrentes con los organizadores en Barcelona- no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que quepa calificarlas como irracionales, absurdas o arbitrarias, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no ha habido vulneración derecho a la presunción de inocencia.

    Desde la perspectiva del error de hecho denunciada por Erasmo en el motivo tercero, han de rechazarse las alegaciones del recurrente, pues no señala documento alguno que permita sustentar el error que denuncia, sino que hace una alusión genérica a la prueba documental; siendo el motivo alegado una reiteración del primero, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada en instancia.

    En consecuencia, los motivos han de ser inadmitidos a trámite con base en el art. 885.1 LECRIM .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de Erasmo se fundamenta en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 515.1 y 517.2 del Código Penal . El segundo motivo del recurso de Demetrio se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 515 del Código Penal .

  1. El art. 515.1º CP considera punibles, como asociaciones ilícitas, las que tengan por objeto cometer algún delito. Una constante y bien decantada jurisprudencia -por todas SSTS 503/2008, de 17 de julio y 745/2008, de 25 de noviembre - ha fijado como requisitos necesarios para que pueda hablarse de una asociación de esta clase, los siguientes: a) una pluralidad de personas concertadas; b) la existencia, entre ellas, de un mínimo de organización; c) cierta estabilidad en esa clase de relación; d) que el fin sea cometer delitos.

  2. El cauce que se ha elegido para entablar esta censura casacional obliga al debido respeto a los hechos probados, bajo sanción de inadmisión ( art. 884-3º LECrim ).

Y, en efecto, en tal resultancia fáctica, se lee que desde comienzos del 2008 Serafin , Torcuato y Jose Manuel se reunieron y pusieron de acuerdo, en unión de otros individuos a los que no afecta la resolución, para conjuntamente y siguiendo un plan preestablecido adquirir en la ciudad de Barcelona pasaportes sustraídos que regularmente remitían a sus compañeros de Tailandia donde se falsificaban y se suministraban a terceros. Para obtener los pasaportes contaban con la colaboración de los recurrentes, quienes los adquirían mediante su compra a delincuentes comunes que los sustraían a sus legítimos titulares.

La ramificación española, en la que se integraban los acusados en el procedimiento, estaba afincada en Barcelona, donde Serafin era el encargado de la recepción, adquisición y envío a Tailandia de los pasaportes, y era el que recibía el dinero desde Tailandia, Francia y Bélgica. El 16 de Julio de 2010 Serafin se traslada a Bélgica, haciéndose cargo de las labores que desempeñaba en Barcelona su sobrino Torcuato .

La mera codelincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura tanto en España como en el extranjero, sin excluir su intervención personal, y se puede comprobar un reparto coordinado de cometidos o papeles, así como la finalidad delictiva de su coordinación; adquirir documentación auténtica para posteriormente falsificarla y facilitarla a terceros. Aún cuando Demetrio alegue que desconocía el destino de los documentos que entregaba, es contrario a las máximas de la experiencia y de la lógica que pese a la entrega reiterada de pasaportes a cambio de dinero, no tuviera la convicción de que el destino que se daba a los mismos era ilegal y enmarcado en una operación de mayor alcance.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo del recurso de Demetrio se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 298 del Código Penal .

  1. Considera el recurrente que no queda acreditado que con anterioridad a la incautación de los pasaportes a Torcuato él hubiera receptado los mismos.

  2. La STS 57/2009 de 2-2 , entre otras muchas indican los requisitos típicos que concurren en el delito de receptación del art. 298 del Código Penal : 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente prescinde los hechos declarados probados en los que de forma expresa se afirma que, mediante su propia infraestructura, adquiría pasaportes mediante compra a delincuentes comunes que previamente se los sustraían a sus legítimos titulares, vendiéndolos con posterioridad a Serafin y Torcuato por mayor precio.

En definitiva concurren todos los elementos del tipo, pues el recurrente adquiría pasaportes cuya procedencia era ilícita -previa sustracción a sus legítimos titulares-; circunstancia conocida por él, y finalmente, el ánimo de lucro o aprovechamiento se infiere claramente del dato la venta a la organización de los pasaportes por mayor precio que el pagado por él a sus proveedores.

En consecuencia y pese a la afirmación del recurrente, constan en el relato de hechos probados los elementos configuradores del delito de receptación, lo que hace que el motivo, no respetando el relato de hechos probados, incurra en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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