ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4759A
Número de Recurso1259/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Promociones Industriales Uritiasolo, S.L." presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 427/2013 , dimanante del juicio ordinario nº del Juzgado de Primera instancia nº 1161/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Vitoria.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la mercantil "Promociones Industriales Uritiasolo, S.L." se presentó escrito con fecha de 22 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Ana Díaz Cañizares, en nombre y representación de D. Landelino , D. Onesimo , Dª Valentina , presentó escrito ante esta Sala con fecha de 16 de junio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 25 de marzo de 2015 de se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2015 la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso formulado por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión del recurso formulado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 1ª), que trae causa de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado.

  2. - El recurso de Casación se articula en un único motivo:

    Infracción del artículo 1902 del C.Civil en relación con los artículos 1475 , 1478 , 1479 , 1480 y 1482 del C.Civil y fraude de ley de la sentencia recurrida por infracción del artículo 6.4 del C.Civil .

    Estima la parte que siendo la acción ejercitada por la contraparte la de saneamiento por evicción regulada en el artículo 1475 y siguientes del C. Civil , dicha acción esta sometida a una serie de condiciones como es la notificación de la demanda de evicción, que al no tener lugar en el presente caso, supone que el vendedor no esta obligado al saneamiento, como se declaró en ambas instancias. Sin embargo y pese a esto, tanto en primera instancia como en apelación, se condena a la parte hoy recurrente a sanear bajo la forma de reparar prevista en el articulo 1902 del C. Civil trasladando al fallo idénticas consecuencias que las previstas según la regulación de los artículos 1475 y siguientes del C.Civil . Es decir la sentencia recurrida concede a los demandantes a través del articulo 1902 del C. Civil , lo que no puede darles a través de la acción interpuesta por los artículos 1475 y siguientes del C.Civil , y se trata de un fraude de ley, por cuanto el daño que la sentencia da por producido, no es ni real ni efectivo, ni se adecua a las cantidades objeto de condena. El daño que se estima producido -la perdida total de utilidad de las viviendas- no resulta acreditado según la prueba pericial practicada. Y se imponen las costas de primera instancia con infracción del articulo 394 de al LEC .

  3. - Examinado el recurso de casación interpuesto, éste incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia, en cuanto se alega una cuestión nueva ( art. 483.2, LEC ), no examinada en la resolución impugnada.

    Esto es así, por cuanto la parte recurrente invoca ahora en su escrito de recurso la existencia de un fraude de ley, que no fue objeto de discusión en apelación, resultando la sentencia dictada por al Audiencia Provincial confirmatoria de la de Primera Instancia. Se trata en consecuencia de una solicitud nueva que no fue articulada en primera instancia, donde la parte ejercitó ambas acciones, saneamiento por evicción y responsabilidad contractual y extracontractual y con referencia a su ejercicio conjunto, nada se objetó en el escrito de contestación, en relación a su posible inadmisión. La Audiencia Provincial en su resolución examina en consideración a la prueba practicada las acciones entabladas y tras declarar que no procede el saneamiento por evicción pues la compradora no se ve privada por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa comprada, sino que de lo que fueron privados fue de los desagües que sin autorización se colocaron en el techo de la vivienda del piso inferior por quien procedió a la rehabilitación de la vivienda superior (constructora demandada en la instancia) tras dicho pronunciamiento procede a examinar la responsabilidad contractual y extracontractual reclamada. En consecuencia, tratándose la cuestión suscitada de una cuestión nueva en trámite de casación , queda sustraída al ámbito de discusión, lo que determina la inadmisión del motivo del recurso en el presente trámite de admisión.

    No resulta posible, en consecuencia, que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

  4. - Asimismo y a mayor abundamiento el motivo único del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia recurrida ( art. 477. 1 LEC ), al pretender una revisión de los hechos probados en la misma.

    Esto es así, porque el recurrente plantea en su escrito de recurso, desde una particular y subjetiva valoración de la prueba, que no concurren los presupuestos precisos para estimar la responsabilidad extracontractual solicitada por falta de acreditación de la realidad y efectividad del daño producido, cuando al Audiencia Provincial, valorando en conjunto la prueba practicada declara que concurren los presupuestos precisos para su estimación. Se desprende de lo expuesto, así, que el recurso articulado por la parte recurrente prescinde de los hechos y de la valoración probatoria, no planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso tal y como se ha reiterado por esta Sala en numerosas resoluciones.

    En orden a la vulneración del contenido del articulo 394 de LEC , cabe significar que incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues sustentado el recurso en la vulneración de los artículos 394 , 397 y 398 LEC , relativos a las costas procesales, resulta obvio que tales cuestiones son de naturaleza procesal y no están dentro del ámbito del recurso de casación. El objeto del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Es mas, esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones que las cuestiones relativas a los pronunciamientos sobre costas no solo no constituyen materia propia del recurso de casación (por su carácter adjetivo o procesal) sino que, además, ni siquiera pueden ser objeto de control mediante el recurso extraordinario por infracción procesal ( AATS, entre otros muchos, de 24 de enero de 2012, Rec. n.º 1086/2011 , 9 de octubre de 2012, Rec. n.º 1769/2011 o 2 de abril de 2013, Rec. nº 1124/2012 ).

  5. - Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la inadmisión de los recursos, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - La inadmisión del recurso de, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Promociones Industriales Uritiasolo, S.L." contra la sentencia dictada con fecha de 20 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 427/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1161/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Vitoria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia con la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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