SAP Álava 73/2014, 20 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2014
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Fecha20 Marzo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-12/009560

A. p. ordinario L2 / 427/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de 1161/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: D. Marino, D. Rosendo, Dª Magdalena, Dª Salome Y Dª Agustina

Procurador / Prokuradorea: Dª BLANCA BAJO PALACIO

Abogado / Abokatua: D. JUAN JOSÉ SEOANE

Recurrido / Errekurritua: PROMOCIONES INDUSTRIALES URITIASOLO S.L.; D. Luis Antonio

Procurador / Prokuradorea: Dª REGINA ANIEL-QUIROGA ORTÍZ DE ZÚÑIGA; Dª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado / Abokatua: D. JAVIER FERNÁNDEZ VILLAMOR, D. ÁLVARO VIDAL-ABARCA DEL CAMPO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día veinte de marzo de dos mil catorce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 73/14

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 427/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Ordinario nº 1161/2012, ha sido promovido por D. Marino

, D. Rosendo, Dª Magdalena, Dª Salome y Dª Agustina, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª BLANCA BAJO PALACIO, asistida del letrado D. JUAN JOSÉ SEOANE, frente a la sentencia dictada el 27 de junio de 2013 . Son parte apelada PROMOCIONES INDUSTRIALES URITIASOLO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª REGINA ANIEL-QUIROGA ORTÍZ DE ZÚÑIGA, asistida del letrado D. JAVIER FERNÁNDEZ VILLAMOR, y D. Luis Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA, asistido del letrado D. ÁLVARO VIDAL-ABARCA DEL CAMPO. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 26 de octubre de 2011 sentencia en juicio verbal nº 890/2010 cuya parte dispositiva dice:

" DESESTIMO la demanda de juicio Ordinario, seguida ante este Juzgado, a instancia de la Procuradora Sra. Bajo, en representación de D. Marino, D. Rosendo, Dª. Magdalena, Dª. Salome y Dª. Agustina, asistidas por el Letrado Sr. Seoane, contra D. Luis Antonio, representado por la Procuradora Sra. Damborenea y asistido por el Letrado Sr. Vidal-Abarca, y en consecuencia,

ABSUELVO al Sr. Luis Antonio de todos los pedimentos formulados en su contra.

ESTIMO EN PARTE la demanda de juicio Ordinario, seguida ante este Juzgado, a instancia de la Procuradora Sra. Bajo, en representación de D. Marino, D. Rosendo, Dª. Magdalena, Dª. Salome y Dª. Agustina, asistidas por el Letrado Sr. Seoane, contra la mercantil "Promociones Industriales Uritiasolo, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Aniel-Quiroga y asistida por el Letrado Sr. Fernández, y en consecuencia,

CONDENO a la mercantil "Promociones Industriales Uritiasolo, S.L.", a pagar a la parte demandante la cantidad de 70.822,18 euros .

La citada cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Lec, si fuere necesaria para su cumplimiento la ejecución de Sentencia.

Todo ello, condenando expresamente a la actora en las costas causadas al demandado, Luis Antonio, y sin especial pronunciamiento en costas en cuanto al resto ".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. Marino, D. Rosendo, Dª Magdalena, Dª Salome y Dª Agustina, que alegaba:

  1. - Infracción de los arts. 1476 y 1102 del Código Civil y en particular el art. 1481, por considerar que concurren los requisitos para apreciar evicción, que la jurisprudencia autoriza incluso sin llamada al vendedor, citando la que avala tal tesis.

  2. -Incorrecta valoración de la prueba respecto a la concurrencia de responsabilidad contractual y extracontractual de los demandados.

  3. - Infracción de los arts. 1101 y 1902 CCv en cuanto que debió declararse con mayor amplitud la responsabilidad del demandado que fue condenado y la de quien fue absuelto.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 31 de julio de 2012, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de PROMOCIONES INDUSTRIALES URITIASOLO S.L. y D. Luis Antonio, sendos escritos de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 3 de octubre se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, que se abstiene de conocer del asunto, siendo aceptada la abstención mediante auto de 22 de octubre, en el que se designa para sustituirle como integrante del tribunal y como ponente, a D. Edmundo Rodríguez Achútegui

, a quien pasaron los autos para, previa deliberación de la sala, resolver sobre la prueba solicitada por la parte apelante.

QUINTO

Mediante auto de 3 diciembre se acordó no admitir la prueba pericial que se solicitaba, recurriéndose por la parte apelante, recurso que tras el trámite legal es estimado en auto de 30 de enero de 2014, por lo que se aguarda al señalamiento para su práctica.

SEXTO

En diligencia de 12 de febrero se acuerda señalar la vista para la práctica de la prueba el siguiente día 18, fecha en que tiene lugar, con presencia del perito D. Remigio, finalizando las partes por su orden respecto a las respectivas alegaciones de hecho y fundamentos de derecho, pasando la sala deliberar, votar y fallar.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los hechos

De la prueba practicada se pueden concluir como hechos probados:

  1. - Construcciones Lucinio Fernández S.A., hoy Promociones Industriales Uritiasolo S.L. compró el 22 de noviembre de 1994 el piso NUM000 NUM001 de la casa nº NUM002 de la CALLE000 de Vitoria-Gasteiz.

  2. - Construcciones Lucinio Fernández S.A. procedió a rehabilitar dicho inmueble, que segrega en tres apartamentos, participando el arquitecto D. Luis Antonio en el proyecto y ejecución de tal obra.

  3. - Para llevar a cabo el proyecto se solicitó del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz autorización para conducir las canalizaciones de aguas fecales y residuales por el inmueble hasta la única bajante de la que disponía el edificio, siendo denegada la aprobación de dicho proyecto por suponer la colocación de conducciones que se alejaban más de un metro de dicha bajante.

  4. - Para superar dicha negativa se presentó un nuevo proyecto en el que se proponían nuevas bajantes atravesando el forjado del inmueble inferior, tras cuyos cambios se otorgó licencia municipal.

  5. - La obra se realizó pasando por la techumbre de la vivienda del piso primero izquierda diversas conducciones que desembocaban en la única bajante del edificio.

  6. - El apartamento A se vendió por Construcciones Lucinio Fernández S.A. a Dª Elisenda el 20 de septiembre de 1994, que luego ésta vende a Dª Magdalena el 29 de septiembre de 1998 (doc. nº 2 de la demanda, folios 23 y ss del tomo I de los autos), por veintiún millones de pesetas.

  7. - El apartamento B se vendió por Construcciones Lucinio Fernández S.A. a Dª Montserrat el 20 de marzo de 1997, que luego vende a D. Marino y Dª Salome el 14 de julio de 2000 (doc. nº 1 de la demanda, folios 14 y ss del tomo I de los autos), por precio de 126.212,54 #.

  8. - El apartamento C se vendió por Construcciones Lucinio Fernández S.A. a D. Rosendo y Dª Agustina el 7 de mayo de 1996 (doc. nº 3 de la demanda, folios 28 y ss del tomo I de los autos) por trece millones de pesetas.

  9. - El propietario del piso NUM003 NUM001, D. Carmelo, demandó a D. Rosendo, Dª Agustina, Dª Magdalena, D. Marino y Dª Salome, en juicio ordinario 1294/2011 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, en el que recae sentencia el 6 de marzo de 2012, en la que se declara la inexistencia de servidumbre en los techos de la vivienda NUM003 NUM001 de la casa nº NUM002 de la CALLE000 de Vitoria- Gasteiz, condenando a los demandados a eliminar las tuberías a su costa, y al abono de 600 euros mensuales desde la fecha de presentación de la demanda hasta la eliminación de las tuberías y realización de los trabajos que ordena (doc. nº 4 de la demanda, sentencia a folios 40 y ss del tomo I de los autos).

  10. - En dicho procedimiento no fueron llamados para intervenir como parte Construcciones Lucinio Fernández S.A., Dª Elisenda ni Dª Montserrat, aunque el representante legal de la primera sociedad, D. Mateo, actuó como testigo.

  11. - La sentencia mencionada alcanza firmeza el 19 de abril de 2012 por no ser recurrida por las partes litigantes.

  12. - La sentencia ha sido ejecutada y en la actualidad los apartamentos NUM004, NUM005 y NUM006 del piso NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 de Vitoria-Gasteiz no tienen canalización que permita desaguar aguas fecales.

SEGUNDO

Sobre la evicción

Los demandantes, propietarios de tres apartamentos que en la actualidad carecen de tuberías que permitan el desagüe de aguas fecales, ejercitaron como acción principal la de evicción por la privación de tal servicio, citando el art. 1474 del Código Civil (CCv). La sentencia de instancia la desestima, pues partiendo del argumento indiscutido de que no se pretende responsabilidad por vicios o defectos ocultos, sino por la pérdida de la posesión legal y...

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