ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4742A
Número de Recurso100/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el juicio verbal nº 44/2014 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Auto de fecha 12 de marzo de 2015 declarando no haber lugar a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Salvador , contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - D. Salvador , quien otorgó poder apud acta al Procurador D. Justo Gedaja-Marrón De Onis, ha interpuesto recurso de queja por entender que el recurso extraordinario debe ser admitido y tramitado.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto que acuerda la inadmisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia dictada por la Sala Civil y penal de TSJ de Madrid en un procedimiento seguido contra los tres Magistrados de la Sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid y en ejercicio de acción de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, al amparo de los arts.411 a 413 de la LOPJ .

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid inadmitió el recurso extraordinario interpuesto por D. Salvador , en aplicación del artº. 73-2, b) de la L.O.P.J que establece que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.

    El recurrente se alza en queja contra dicha resolución alegando que "el sentido de única instancia se puede entender para los recursos ordinarios pero no para los extraordinarios" y que la interpretación realizada por el Tribunal le genera indefensión.

  2. - Enlazando con el fundamento jurídico precedente , la cuestión nuclear sobre la que bascula la queja es la relativa a la recurribilidad de las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia cuando conocen, como Sala Civil, de las demandas de responsabilidad civil contra magistrados de una Audiencia Provincial.

    Al amparo de la LEC 1881, este Tribunal ya mantuvo su irrecurribilidad con argumentos sólidamente expuestos en sentencia de 29 de septiembre de 2005, nº 690/2005, recurso 1286/1999 , en la que tras analizar los arts.73.2.B ) y 56 de la LOPJ , vino a confirmar el criterio ya sostenido en la antigua sentencia de 28 de noviembre de 1994, concluyendo que " habiendo dictado la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en los autos número 33/1997, relativos, a la demanda de responsabilidad civil aludida, sentencia desestimatoria en fecha de fecha 4 de febrero de 1999 , ello ha sido en única sentencia, sin que esté previsto recurso de casación contra dicha resolución, ni se disponga nada sobre este particular en el artículo 56 de la expresada Ley Orgánica, en cuanto a la competencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo para conocer de los recursos de casación contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en cuestiones como la ahora discutida; y tampoco se establezca por la Ley tal conocimiento ( artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por lo aquí apuntado, es procedente acordar la inadmisión del recurso intentado ante esta Sala de casación, la cual, en este trámite, es causa de desestimación, con la declaración de firmeza de la resolución recurrida ". Posteriormente, en Auto de 14 de diciembre de 2006, recurso 1286/1999, recaído en incidente de nulidad de actuaciones promovido en el mismo procedimiento, el Tribunal abundó en los mismos motivos de desestimación.

    Entrada en vigor la LEC 2000 la doctrina de este Tribunal se consolida, siendo exponentes de tal afirmación el Auto de 14 de febrero de 2006, recurso 1218/2005, y el Auto de 14 de octubre de 2008, recurso 181/2006. El primero de ellos resolvió, desestimatoriamente, el recurso de queja interpuesto contra el auto del TSJ de Murcia que denegó la preparación del recurso de casación argumentando que " la Sentencia que se pretende recurrir en casación, ha sido dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en única instancia, en juicio ordinario a través del cual se ha tramitado una demanda de responsabilidad civil contra los tres Magistrados de una Sección de la Audiencia Provincial, no cabe sino concluir que esa Sentencia, como se motiva en el Auto denegatorio impugnado, tiene impedido el acceso al recurso de casación, en la medida en que no se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000 , que establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales". Y el segundo, el Auto de 14 de octubre de 2008, que si bien se refiere a un supuesto fáctico diferente, cual fue el ejercicio de una acción de protección el derecho al honor, el problema jurídico procesal planteado fue el mismo, al cuestionarse la recurribilidad de la sentencia dictada en única instancia por un Tribunal Superior de Justicia respecto de un aforado, resolución que se consideró por esta Sala no susceptible de casación, al estar limitado este recurso a las Sentencias dictadas en segunda instancia por Audiencias Provinciales, lo que exceptúa a las Sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia. Se fundamentó en dicha resolución que " Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un "Auto" o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ), así como las Sentencias dictadas en única instancia o por un órgano jurisdiccional distinto a las Audiencias Provinciales, e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª)" . Y por ello se concluye que " el presente recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 de la LEC , por falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que se pretende el acceso al recurso de casación de una Sentencia dictada en única instancia por un Tribunal Superior de Justicia respecto de un aforado, resolución que no es susceptible de casación, al estar limitado este recurso, a las Sentencias dictadas en segunda instancia por Audiencias Provinciales, lo que exceptúa a las Sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia. El legislador, al redactar el art. 477.2 de la LEC 2000 , fue taxativo al indicar como resoluciones recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, que son las que deciden recursos de apelación contra las Sentencias dictadas por el juez de primera instancia después de concluir la tramitación ordinaria del proceso, condiciones que en el presente caso no concurren en la resolución ahora recurrida, tal y como en otros supuestos ya se ha puesto de manifiesto por esta Sala, en concreto con relación a la Sentencias dictadas en única instancia por Audiencias Provinciales en materia de impugnación de tasación de costas y de anulación de laudo arbitral ( ATS de fechas 15 de noviembre de 2005 , 21 de febrero de 2006 , 5 de febrero de 2008 y 17 de junio de 2008, en recursos 958/2005 , 161/2005 , 1207/2005 y 1389/2005 ), todo ello en virtud de la falta de previsión por el legislador de la recurribilidad de tales resoluciones y del principio de que el juzgador no puede distinguir donde la ley no distingue".

    Tras la reforma de la LEC operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, este Tribunal sigue manteniendo la misma doctrina, como resulta del Auto de 11 de marzo de 2014, recurso 1202/2013, de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra sentencia dictada en única instancia por el TSJ de Cantabria, también en materia de protección al honor, en el que se reproducen los argumentos y fundamentos expuestos en Auto de 14 de octubre de 2008 reiterando que " Es criterio de esta Sala, recogido en acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011, en términos similares al que fuera ya adoptado en junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que para que una resolución sea recurrible en casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe concurrir, como presupuesto, que se trate de una sentencia dictada en segunda instancia por una Audiencia Provincial ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ), así como las sentencias dictadas en única instancia o por un órgano jurisdiccional distinto a las Audiencias Provinciales, e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª)."

    Por todo lo expuesto, la resolución recurrida, denegatoria de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, es ajustada a Derecho.

  3. - Que aun cuando fuera recurrible la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del TSJ de Madrid, afirmación que se realiza a los solos efectos dialécticos y al objeto de agotar el análisis de todos los motivos de admisión o inadmisión, igual resolución desestimatoria de la queja habría de alcanzarse en tanto que, como resulta del Auto del TSJ que deniega la admisión del recurso, de 12 de marzo de 2015 , como del contenido del propio recurso de queja, el único recurso interpuesto lo fue el extraordinario por infracción procesal.

    Pues bien, el procedimiento en cuestión fue tramitado como juicio verbal por razón de la cuantía y siendo ésta inferior a 600.000 euros su acceso a la casación habría de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, es decir, mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

    En el presente caso, la parte recurrente interpuso únicamente recurso extraordinario por infracción procesal no habiendo justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente por lo que la queja también habría de ser desestimada.

  4. - La desestimación del recurso de queja, y con ello, la inadmisión del recurso extraordinario objeto de la misma , ninguna indefensión ocasiona al recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81 , 69/84 , 43/85 , 6/86 , 118/87 , 57/88 , 124/88 , 216/89 , 154/92 , 55/95 , 104/97 , 213/98 , 216/98 , 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/98 , 115/99 , 122/99 , 108/2000 , 158/2000 , 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Las precedentes circunstancias determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del Auto de inadmisión

  6. - Se declara la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por D. Salvador contra el Auto de fecha 12 de marzo de 2015, que se confirma , por el que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró no haber lugar a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 dictada por dicho Tribunal, con perdida del depósito, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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