STS, 30 de Marzo de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2991/1991
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Roque, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 96 de 1.990, contra Jose Pablo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS .- Sobre las 15 horas del día veinticinco de Agosto de mil novecientos noventa fuerzas de la Guardia Civil del puesto de San Roque que prestaban servicio en la carretera N-340 (Cádiz-Barcelona) interceptaron en el lugar conocido como cruce del toril, a la altura del kilometro 118,200 de la misma, el vehículo Renault 7-TL, matrícula CI-....-E , y efectuaron el registro de su propietario y conductor Rogelio y del usuario que lo ocupaba, el acusado Jose Pablo , ejecutoriamente condenado en Sentencias de 19.9.89 y 18.5.90 por delito contra la salud pública, encontrando en poder de este último dentro de una caja de cerillas, que ocultaba en uno de sus calcetines, veintiseis papelinas de una sustancia que pesada y analizada, resultó ser heroina con una pureza de entre el 12,60 y el 33,94 por ciento y un peso total de ochocientos ochenta y ocho miligramos que había adquirido en La Línea de la Concepción y llevaba a San Roque con la finalidad de proceder en esta población a la venta de una parte de las papelinas. El acusado casado y de cuatro hijos, teniendo escasos recursos económicos es adicto a los opiaceos desde hace varios años, que consume fumando o esnifando, produciéndole esta adicción una limitación de sus capacidades de inteligencia y voluntad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jose Pablo , como autor del delito ya definido CONTRA LA SALUD PUBLICA atenuado por la toxifrenia y agravado por la reincidencia a la pena de DOS AÑOS Y DIEZ MESES de Prisión Menor y multa de DIEZ MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de sesenta días caso de no satisfacerla, una vez hecha excusión de sus bienes, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otrasresponsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado. " .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Jose Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Pablo , se basa en el siguiente motivo de casación:

    POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO UNICO : Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional de la presunción de inocencia, que significa que el sometido a proceso criminal se presume, iuris tantum, inocente, incumbiendo a las partes acusadoras la aportación de pruebas destructivas de esa pistina inocencia.- En relación al caso que nos ocupa, debemos partir de que la estructura del delito previsto en el artículo 344 del Código Penal se basa en la posesión de sustancias estupefacientes con el fin de destinarlas al tráfico, ello obliga a los Tribunales a enunciar un juicio de valor sobre la base objetiva de los datos que se hayan acreditado en el juicio en torno al elemento volitivo y tendencial, sin cuya presencia la mera existencia del tóxico sería atípica.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Febrero de 1.993.

  7. - Que haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con suspensión del término para dictar sentencia se acordó interesar de la Audiencia la remisión del Sumario y Rollo de Sala correspondientes a la causa de que dimana el recurso y, recibidos éstos se comunicaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gregorio García Ancos, para la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación interpuesto por el acusado-recurrente se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y tiene su sede sustantiva en el artículo 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

En su desarrollo y justificación se aprecia que no se trata de atacar de ningún modo la realidad y veracidad de los hechos encausados, cual son la tenencia y posesión de la droga en poder del inculpado, pués, en definitiva, se trata de un delito flagrante, sino lo que verdaderamente se pretende es demostrar que, aún dando por supuesta esa tenencia, la droga aprehendida no estaba dedicada al tráfico, sino al propio consumo. Por tanto, no se trata de discutir cuestiones de carácter material u objetivo que puedan ser deducidas de la prueba practicada en autos, sino más bien de un problema de naturaleza subjetiva que ha de inferirse de la valoración de la prueba, lo que parece que no tiene su verdadero encaje dentro del marco de ese principio presuntivo, por así impedirlo el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya interpretación lógica nos enseña que esa valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia. Se trata, en definitiva, de atacar la sentencia desde un plano más jurídico que fáctico, por lo que hubiera sido más adecuado emplear la vía del número 1º del artículo 849 de la mentada Ley habida cuenta que su planteamiento defensivo puede hacerse con total respeto a los hechos que se declaran probados, ya que el decir de la sentencia que la droga estaba destinada al tráfico, es un simple juicio de valor, no fáctico, perfectamente atacable en casación por esa vía.

SEGUNDO

Sea de ello lo que fuere, y aún comprendiendo ese defecto formal de enfoque, pero dado el carácter expansivo de los principios constitucionales y de los preceptos que los contienen, entraremos a conocer brevemente el fondo del asunto.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de contestación apoya el recurso por entender que dada la ínfima cantidad de droga aprehendida y las demás circunstancias que rodean el caso, no es fácil llegar a la conclusión, según hizo la sentencia recurrida, de que su posesión estaba destinada al tráfico. En efecto, si combinamos esa pequeña cantidad de droga (888 miligramos de heroina y pureza entre el 12'60 y 33'94 porciento) con el dato indubitablemente probado de que el acusado era habitual consumidor de esa sustancia, se puede perfectamnte llegar a la conclusión de que la misma estaba dedicada al autoconsumo y no a la distribución a terceros. Y para entender lo contrario carece de auténtica virtualidad el hecho de que se hallara distribuida en diversas papelinas adecuadamente preparadas, pués ello es lógico si tenemos en cuenta que su adquisición se hizo en una localidad diferente de la residencia del consumidor y era necesario o conveniente dicha preparación para su transporte.

Al no estar tipificado (obvio es decirlo) el simple consumo de drogas en el artículo 344 del Código Penal, que fué el aplicado por la Sala de instancia, se deberá dar lugar al recurso interpuesto, con las demás consecuencias legales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Jose Pablo , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Declaramos de oficio las costas, y la devolución del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de San Roque, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Cádiz, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra la salud pública, contra el acusado Jose Pablo , D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Sergio y de Irene , nacido el veintinueve de Marzo de mil novecientos cincuenta y dos, natural y vecino de San Roque, de estado casado, de profesión peón, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esa causa de la que estuvo privado desde el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa hasta el veintisiete del mismo mes; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ANTECEDENTES DE HECHO

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS También se dan por reproducidos con excepción de toda referencia a la intención de venta de la droga por parte del acusado, referencias que se han de tener por no puestas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Los hechos declarados probados, por las razones expuestas en la sentencia de casación, no son constitutivos de delito alguno, ni, en concreto, del delito contra la salud pública previsto en el artículo 344 del Código Penal, del que deberá ser absuelto libremente el acusado.

No obstante tal absolución, ha de mantenerse el comiso de la droga intervenida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 5º del artículo 635 del mismo texto legal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

  1. FALLO Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado, Jose Pablo , del delito contra la salud pública del que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Se mantiene la sentencia de instancia en cuanto acuerda dar a la sustancia intervenida el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STS 1259/2000, 13 de Julio de 2000
    • España
    • 13 Julio 2000
    ...credibilidad de los testigos en principio no puede ser replanteada en ese ámbito casacional (Sentencias de 22 de septiembre de 1992 y 30 de marzo de 1993). En consecuencia el motivo tercero y último debe ser igualmente FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de......
  • SAP Córdoba 245/2000, 27 de Septiembre de 2000
    • España
    • 27 Septiembre 2000
    ...que su no realización hubiera afectado para nada al procedimiento, tesis no han sido desvirtuadas de contrario, ( sentencias T.S. 17-2-92, 30-3-93, 11-5-95, 21-3-96, 29-4-97,11-11-97, 26-5-8,11-11-99 , etc.), razones todas ellas que hacen deba desestimarse el recurso en su totalidad, confir......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR