STS, 12 de Marzo de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1001/1990
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jose Manuel e Baltasar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Jaca instruyó sumario con el número 19 de 1986 contra Jose Manuel e Baltasar , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca que, con fecha dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:DO-....-I , propiedad del procesado Baltasar y conduciéndolo, en todo momento su referido propietario, llegaron a la ciudad de Jaca el día 22 de octubre de 1985, penetrando, sobre las 20 horas y quince minutos en la Admón. de Loterías, sita en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , de la que es propietaria Alejandra

    , el procesado que no se haya a disposición del Tribunal y Jose Manuel , en tanto que Baltasar , para facilitar la huida de los otros dos y según el reparto de actividades que habían acordado con anterioridad, quedaba en el interior del vehículo en una calle próxima a la administración de loterías; ambos procesados accedieron al interior del establecimiento, sacando disimuladamente de uno de sus bolsillos, una pistola marca Marte y calibre 6'35, de la que, posteriormente se acreditó que no se encontraba apta para el disparo, siendo inadecuada asimismo, la munición ocupada a dicho procesado a la vez que la pistola, en tanto que el procesado fallecido solicitaba de la lotera el que le vendiese un décimo de lotería; mientras tanto, Jose Manuel , aprovechando la distracción de la lotera, preocupada en atender al otro procesado, pasó detrás del mostrador, esgrimiendo la pistola, ignorando la lotera que dicha arma no estuviese preparada para poder disparar solicitando de ésta la entrega de todo el dinero que tuviese, propinándole un empujón y tirándola contra una silla en la que había una bolsa, sobre la que quedó sentada, poniéndole el arma en el pecho e insistiendo en que "le diese todo el dinero o le pegaba un tiro", en cuyo momento el procesado que se encontraba al otro lado del mostrador, con el fin de aumentar el pánico que dominaba a la propietaria de la lotería le conminaba a que disparase contra ella, penetrando, a su vez, en el recinto donde se encontraba la Caja, recibiendo la pistola de manos de su compañero, con la que procedió a apuntar contra las piernas de la señora y como el otro procesado se apercibiese de que la dueña se encontraba sentada sobre la bolsa, la hizo levantar y entregarle ésta que contenía décimos de lotería y una cantidad en metálico de 30.000 ptas. ascendiendo el valor de la lotería aprehendida a la suma de un millón cuatrocientas mil pesetas -son

    1.400.000 ptas-, marchando el procesado Jose Manuel a la calle en tanto que el otro procesado, obligaba a la lotera a meterse en la trastienda diciéndole "que no saliera porque la estaba apuntando", trasladándose ambos procesados al lugar en el que se encontraba su compañero esperándolos en el coche, al que subieron marchando seguidamente a la localidad de Castiello de Jaca, sita a unos tres kilómetros de la ciudad de Jaca; en dicha localidad les estaba esperando Claudia , unida sentimentalmente con el fallecido procesado Juan Ramón , la que era propietaria del turismo marca Renault, modelo 12 y matrícula NO-....-I , y como el turismo que utilizaban los procesados se encontraba en peores condiciones que el de Claudia y para mejor proteger la huida despistando a los posibles perseguidores con el cambio de vehículo a lo que accedió su propietaria, haciéndose cargo del turismo en el que habían viajado los procesados desde su salida de Gerona, el que dejó aparcado delante del Taller URPE, sito en los bajos del nº 4 de la calle Aneto de Jaca, al que lo llevó la Claudia , tras haber entregado el suyo propio a los procesados los cuales, utilizando el nuevo turismo se trasladaron hasta la localidad de Miranda de Ebro. Entre tanto la propietaria de la Lotería, llamó, inmediatamente después de la salida de los procesados, denunciando los hechos ante la Comisaría de Jaca, la que procedió a dar la alerta sobre el coche utilizado por los procesados y sus características, lo que dió lugar a que, sobre las veinte horas del día siguiente, 23 de octubre de 1985, la Guardia Civil de servicio en la zona localizase el vehículo matrícula Gerona en el taller antes indicado, cuyo vehículo pretendía coger Claudia ; como se hubiese dado la alarma asimismo, en relación con el vehículo suministrado por Claudia a los procesados, cuando los procesados llegaron a la localidad de Miranda de Ebro, como en el Puesto de la Guardia Civil de dicha ciudad, hubiesen recibido órdenes del Capitán del Servicio de Información de la Plana Mayor de la Comandancia de Burgos, de que se procediera a la identificación y detención de los ocupantes del vehículo, como presuntos autores del robo perpetrado en la Admón. de Lotería de Jaca, el coche fue identificado cuando se encontraba en el Taller Record de Miranda de Ebro, comprobando la Guardia Civil, la presencia en el Taller de los tres procesados, los que fueron detenidos encontrándose en poder del procesado Jose Manuel la pistola de calibre 6'35, sin marca y sin número de fábrica, utilizada en el atraco, con un cartucho en la recámara y cinco en el cargador, no apta para el disparo; asimismo en la guantera del vehículo se encontró un revolver marca "Llama", calibre 38, especial, nº NUM001 , con seis cartuchos en su tambor, propiedad del procesado fallecido el que no podía disparar haciendo uso de la simple o doble acción, para la que venía preparado, si bien puede realizar disparos al manejar sus mecanismos manualmente y sin que conste inequivocamente acreditado que el procesado Baltasar conociera su existencia; hallándose, además, tres navajas, pertenecientes a los procesados, de 19, 11'5 y 9 centímetros respectivamente. Según manifestaciones del procesado fallecido y propietario del revolver anteriormente descrito, adquirió éste en Barcelona, de un individuo llamado Jesús " Pitufo ", por la cantidad de 40.000 ptas., unos 20 días antes de su detención; asimismo el procesado Jose Manuel reconoció la adquisición de la pistola, sin que haya quedado inequivocamente acreditado la certeza del modo de adquirir las armas; por las armas de fuego ocupadas al ser detenidos los procesados, se siguió en Miranda de Ebro el oportuno sumario, recayendo sentencia de 21 de febrero de 1987, siendo condenados los procesados Juan Ramón y Jose Manuel , según consta en la certificación de la misma unida al rollo. Asimismo, al ser detenidos los procesados, les fueron ocupados los siguientes efectos: a Baltasar 8.000 ptas. en billetes de curso legal, un billete de 100 ptas. del año 1925 y dos billetes de una peseta de los años 1938 y 1953; a Jose Manuel 16.000 ptas. en billetes de 5.000, 1.000 y 500 ptas., una libra esterlina, un billete de nacionalidad irlandesa y al procesado fallecido, 15.000 ptas. en billetes de 5.000,2.000 y 1.000 ptas. y sin que conste inequivocamente acreditado que el procesado Baltasar , conociese la existencia del revolver propiedad de Juan Ramón .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Les abonamos para el cumplimiento de las penas privativas de libertad todo el tiempo que hayan estado privados de la misma por razón de esta causa. Aprobamos los autos de insolvencia de dichos procesados dictados por el Sr. Juez de Instrucción de Jaca en 26 de marzo de 1987 por sus propios fundamentos legales, y dése a las armas ocupadas, tanto las de fuego como las blancas, así como el metálico ocupado, cuyo comiso se declara, el destino legal.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Jose Manuel e Baltasar , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. -. Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Se formula este motivo al amparo del artículo 849, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y consiste en que la base constituida por los hechos que se declaran probados en la sentencia, ocasiona la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto supone la quiebra del principio constitucional de "presunción de inocencia".

    MOTIVO SEGUNDO.- Se formula este motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y consiste en que la base constituida por los hechos que se declaran probados en la sentencia, ocasiona la infracción, por aplicación indebida, de la circunstancia especifica de agravación prevista en el número 8 del artículo 506 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huesca condenó a los dos acusados como autores de un delito de robo con intimidación y uso de armas, con la concurrencia de las agravantes previstas en el artículo 506.4 y 8 del Código Penal, contra cuya resolución aparece interpuesto, por sendos inculpados, dos motivos de casación, el primero por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el segundo por aplicación indebida de la agravante del repetido artículo 506.8, o especial gravedad del hecho según el valor de los efectos robados, motivación articulada con los cauces que el artículo 849.1 de la Ley procesal permite.

SEGUNDO

La doctrina construida alrededor de la presunción de inocencia, ya consolidada, aparece reflejada en innumerables resoluciones tanto de esta Sala Segunda como del Tribunal Constitucional. Se ha dicho muchas veces del abuso legítimo que la constante invocación del derecho fundamental comporta. Ni siquiera la enseñanza o el conocimiento del Derecho que las sentencias licitamente deben buscar,justificaría insistir una vez más en los distintos postulados que rigen, en sus justos términos, el contenido de la presunción.

Parece lógico el planteamiento del motivo siempre que no existan pruebas legítimas y constitucionales , siempre que las producidas sean dudosas y contradictorias o, finalmente, cuando el origen de las existentes aparezcan marcadas de ilegalidad .

Puede incluso disculparse que, equivocadamente, se cuestionen por la vía de la presunción los juicios de valor o análisis de inferencia respecto de las intenciones atribuidas a los acusados (ánimo de acceso carnal, intención de matar, predestinación al tráfico de la droga poseida, etc.) cuando el cauce adecuado para combatir esos juicios de intenciones es el error jurídico del artículo 849.1 ya citado. Lo que resulta sorprendente, dicho sea en términos de técnica jurídica y respetando en todo caso el legítimo derecho de defensa, es la invocación que se hace en este caso cuando hay en las actuaciones una abundante prueba, desarrollada toda ella con respeto absoluto a los principios constitucionales que amparan el proceso justo . De ahí que el primer motivo se deba desestimar. No solo es la declaración de la perjudicada, titular de la Administración de Lotería atracada, según consta en el sumario y en el acta del juicio oral (de singular relevancia incluso en el supuesto de que fuera la única prueba de cargo si no existieren razones objetivas que hicieran dudar de su veracidad, Sentencias de 9 de septiembre y 15 de octubre de 1992), también está el reconocimiento en rueda efectuado por ella y el testigo presencial , naturalmente que en cuanto a los dos que entraron en el establecimiento (uno de ellos ya fallecido) por cuanto que el tercero (que es ahora recurrente) tenía por misión esperar en las proximidades sentado en el vehículo correspondiente .

Completan "el todo probatorio" las diligencias de la Policía y la identificación de los vehículos utilizados , uno el conducido, cuando el asalto al establecimiento recaudatorio, por su propietario (el condenado y recurrente antes dicho), otro perteneciente a la compañera del fallecido que se utilizó después para la huida.

Finalmente son concluyentes los datos objetivos, o armas de fuego, que en este segundo coche se encontraron cuando fueron detenidos los tres autores.

TERCERO

El segundo motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria. El total de lo apropiado, ascendente a un millón cuatrocientas treinta mil pesetas (1.430.000), constituye la especial gravedad que el precepto acoge si se tienen en cuenta, junto al año en que se produjo la sustracción, 1985, el valor adquisitivo de la moneda en aquel entonces y los medios de fortuna personal de la perjudicada en relación con los índices de valoración en la economía de mercado de una pequeña ciudad como es Jaca . Ciertamente que (Sentencia de 15 de abril de 1992) ha de procederse con extremada cautela a la hora de señalar índices de valoración a estos efectos agravatorios, debiendo ponderarse plurales y confluyentes elementos, bien entendido que el establecimiento de reglas generales e inamovibles ha de resultar extremadamente difícil (Sentencias de 4 de enero de 1988 y 13 de junio de 1990), porque lo que no cabe duda es que siendo una circunstancia eminentemente objetiva , se trata de aplicar criterios subjetivos o de pura relatividad que sirven para acomodar cada caso a las previsiones del Legislador pues los efectos agravatorios no actuan o se producen de manera mecánica y automática. Dentro de la gran variabilidad de supuestos concretos, numerosas sentencias (Sentencias de 14 de junio y 18 de diciembre de 1984, 27 de marzo de 1985 y 18 de enero de 1989) establecieron la especial gravedad en cantidades próximas pero inferiores al millón de pesetas , lo que logicamente hubo de ir variando de acuerdo con la devaluación de la peseta.

La cuestión estriba, realmente, más que en la determianción de ese "cuantum", en el valor intrinseco que se atribuya a esa cantidad y en el significado que la misma tenga .

El perjuicio efectivamente causado es distinto del valor que animicamente se buscaba por el autor, o autores, ésto es, de lo que se quería percibir (aunque no se percibiera). Desde el punto de vista del perjuicio real sería interesante conocer si los billetes de lotería fueron anulados porque ello jugaría en orden al perjuicio dicho aunque ya de manera cierta la Administración se viera privada de una concreta fuente de ingreso (el valor de los billetes que hubiera podido vender).

En cualquier caso la agravante se refiere al valor de los efectos apropiados , y en el contexto del mismo hay que comprender el precio de mercado de la cosa en sí con más el valor materialmetne intrinseco que tuviera. Este valor de mercado, como precio de adquisición, marca el importe asumido por el ánimo de lucro del sujeto activo . No hay pues problema alguno en determinar que la cuantía sustraida asciende a lo que ya viene anteriormente referido.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Jose Manuel e Baltasar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra los mismos por delito de robo con intimidación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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