SAP Madrid 71/2011, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2011
Fecha15 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00071/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7013844 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 874 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 178 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

Ponente: EL ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

AA

De: Amador

Procurador: MARIA IRENE ARNES BUENO

Contra: COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L.

Procurador: SARA GARCIA-PERROTE LATORRE

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

Dª.Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a quince de febrero de dos mil once.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 874/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantedemandado: D. Amador, y de otra, como apelado-demandante: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 4 de septiembre de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora doña Sara García Perrote Latorre, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la Entidad Comercializadora Peninsular de Viviendas S.A., contra Don Amador representado por la Procuradora Doña Irene Arnés Bueno, debo declarar y declaro la nulidad radical y absoluta del acuerdo de resolución suscrito en fecha 7 de marzo de 2002, entre la Entidad actora y Don Amador ; debo declarar y declaro la nulidad del pago efectuado a Don Amador, mediante pagaré de Ibercaja con fecha de vencimiento 11 de abril de 2002, por importe de 25.230,49 euros; debo condenar y condeno a Don Amador a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad de 25.230,49 euros, mas los intereses legales de esta cantidad desde el día 15 de enero de 2008 hasta la firmeza de la sentencia, y los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil, desde la firmeza de la sentencia hasta el completo pago de la misma; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 12 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 3 de febrero de 2000 Doña Carolina y Comercializadora Peninsular de Viviendas,

S.L. celebraron un contrato, denominado de adquisición de vivienda, por el cual la indicada sociedad se comprometía a adjudicar a Dña. Carolina una vivienda tipo de tres dormitorios, con garaje y trastero, en la zona de Montecarmelo, conforme a las características técnicas, planos y metros cuadrados útiles aproximados, distribución y calidades acompañados como anexo, de los que la sociedad pretendía llevar a cabo una vez le fuera adjudicado el solar que se determinase y acometida la construcción. A cuenta del pago del precio la mencionada sociedad, titulada en el contrato como Gestora-Promotora, admitía haber recibido de la Sra. Carolina la cantidad de 500.000 pesetas, más 35.000 pesetas de IVA. entregando Dña. Carolina a la celebración del propio contrato las sumas de 6.430,83 euros más 420,71 euros de IVA, y comprometiéndose a efectuar otros pagos con posterioridad.

Aunque a nuestro juicio la calificación del contrato carece de relevancia, no parece un propio contrato de compraventa (artículo 1445 del Código Civil ) dada la falta de determinación de su objeto, ni la posibilidad de ser determinado sin un posterior acuerdo de las partes. Tampoco sería una compraventa de cosa futura, por la misma razón, pues este tipo de compraventa no deja de ser un contrato de compraventa ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo y 9 de noviembre de 1993 ). Estaríamos realmente ante otro tipo contractual, tal vez un contrato atípico, o una promesa de vender y comprar, o un precontrato de compraventa, pero insistimos en que la calificación del contrato es irrelevante para la resolución de la controversia.

Mediante documento suscrito el 27 de noviembre de 2001 entre Dña. Carolina, D. Amador y Comercializadora Peninsular de viviendas, S.A. se novo subjetivamente el contrato anterior de modo que D. Amador pasó a ocupar la posición de Dña. Carolina .

Y por documento de fecha 7 de marzo de 2002 suscrito por D. Amador y Comercializadora Peninsular de viviendas, S.L. se admitía la realización por D. Amador de diversos pagos integrantes del precio por cuantía de 25.724,32 euros, IVA incluido y las partes acordaban la resolución del contrato anterior y la devolución por la sociedad de los 25.724,32 euros, de los que retenía 493,83 euros en concepto de gastos de administración por la suscripción del contrato y abonaba a D. Amador 25.230,40 euros mediante un pagaré de Ibercaja librado el 6 marzo de 2002, y con vencimiento de 11 de abril de 2002, comprometiéndose la sociedad a inutilizar y devolver al Sr. Carolina las letras de cambio pendientes de vencimiento.

SEGUNDO

Por auto de 5 de diciembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid declaró en estado de quiebra necesaria a Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.L., retrotrayendo los efectos de la declaración de quiebra, sin perjuicio de lo que en su día resultase, al uno de enero de 2002.

TERCERO

Al estar comprendido el acuerdo resolutorio del contrato de 3 de febrero de 2000 dentro del periodo de retroacción de la quiebra, la Sindicatura, al amparo de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Comercio, ejercita acciones de retroacción para que se declare la nulidad radical y absoluta, así como su ineficacia, del acuerdo de resolución del contrato suscrito el 7 de marzo de 2002, se declare la nulidad del pago efectuado al demandado D. Amador, y se condena a éste a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad de 25.230,49 euros, mas intereses.

CUARTO

Las excepciones opuestas por el demandado de defecto en el poder general para pleitos de la parte actora y falta de autorización judicial para la presentación de la demanda, fueron rechazadas en el acto de la audiencia previa, y al recurrir la decisión en reposición la parte demandada, el Juzgador mantuvo su resolución, desestimando el recurso de reposición, volviéndose a argumentar el rechazo de estas dos excepciones en la sentencia, pero tal desestimación debemos de tenerla por firme ya que no se cuestiona en el recurso de apelación.

QUINTO

Planteaba la demandada en su contestación a la demanda una situación de litispendencia o una cuestión prejudicial civil, debido a la iniciación de un incidente de modificación de la fecha de retroacción que la había fijado el uno de enero de 1999, estado la correspondiente resolución recurrida en apelación. En la audiencia previa celebrada en la primera instancia se rechazó la litispendencia y la cuestión prejudicial civil, y recurrida en reposición la decisión por la parte demandada, se desestimó el recurso, manteniendo la resolución, alegándose en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia la infracción del artículo 43 de la ley de Enjuiciamiento Civil por no haber apreciado la cuestión prejudicial civil.

Consta por las alegaciones de las partes que el Depositario de la quiebra solicitó la modificación de la fecha de retroacción hasta el 1 de enero de 1999, solicitud acogida por el Juzgador conocedor del procedimiento de quiebra en sentencia de 4 de julio de 2007, que recurrida en reposición fue confirmada por sentencia de 31 de julio de 2008 de la Sección 28ª.de esta Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en auto de 29 de marzo de 2007 admitió la existencia de cuestión prejudicial civil en...

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