STS, 15 de Junio de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:2534
Número de Recurso849/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el número 849/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª. María Esther , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 590/2009 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 30 de enero de 2009, confirmado en reposición por otro de 24 de abril siguiente, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga" . Intervienen como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, y la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agullá Lanza, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 590/2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo :

" QUE DESESTIMANDO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Dña. María Cruz Cánovas Monfort en nombre y representación de Dña. María Esther contra la Resolución de JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución procede declarar la conformidad a derecho de la misma, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de Dª. María Esther , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de fecha 17 de febrero de 2014, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La referida representación procesal presentó escrito de interposición del recurso, en el que se hacen valer seis motivos al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones que se relacionan en el suplico, y que en esencia consisten en que se estime la valoración como suelo urbanizable del suelo expropiado a razón de 260 €/m2 consignados en la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que verificó la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) presentando escrito en el que solicita que el recurso debe ser desestimado. Asimismo, el Abogado del Estado rechaza cada uno de los motivos del recurso y solicita su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 10 de junio de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 590/2009 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 30 de enero de 2009, confirmado en reposición por otro de 24 de abril siguiente, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 (parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 ) afectada por la ejecución de la obra pública "Desarrollo de la tercera fase del Plan Director y ampliación del Campo de Vuelos del Aeropuerto de Málaga del Aeropuerto de Málaga".

El Jurado, frente a la pretensión del expropiado de que el suelo se valorase como urbanizable al entender aplicable en el presente caso la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que sirven para crear ciudad , consideró que el suelo debía ser tasado conforme a su clasificación urbanística vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, que no era otra que la de suelo no urbanizable, sin que resultase de aplicación la referida doctrina jurisprudencial al tratarse de una infraestructura de carácter supramunicipal y no estar incluida en ningún ámbito de gestión a los efectos de hacer efectivo el principio de equidistribución de cargas y beneficios, además de no implicar aislamiento indebido alguno del terreno expropiado respecto del entorno atendiendo a su ubicación, y todo ello sin perjuicio de la adscripción de este sistema general a alguna de las tres clases de suelo que contempla la Ley 6/98. Para valorar el suelo expropiado, el órgano tasador considera que en el presente caso es posible aplicar la analogía con supuestos análogos del mismo proyecto expropiatorio con los que existe identidad de circunstancias y, en este sentido, considera correcto el valor de 20 €/m2 ofertado por la beneficiaria teniendo en cuenta los numerosos mutuos acuerdos a que se ha llegado para pagar a razón de 24 €/m2, que ha de tenerse como valor indicativo e indemnizatorio. En consecuencia, aplicado aquel valor sobre la superficie expropiada que figura en el acta de ocupación de 33.048 m2 supone la cantidad de 660.960 euros, que sumada a la indemnización correspondiente a otros conceptos indemnizatorios (sistema de riego, paso salvacaminos, cosechas pendientes, etc.), más el 5% de afección, asciende el total a la cantidad de 763.608,28 euros.

Planteada ante la Sala de instancia la cuestión de la valoración del terreno, aduce la expropiada que dicha valoración ha de ser, en la medida se trata de un suelo de uso doctacional o para sistema general, como si se tratase de suelo urbano o urbanizable, entendiendo aquélla de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales. La sentencia rechaza esta pretensión por considerar que el terreno expropiado no puede ser valorado como suelo urbano por cuanto no se ha acreditado que en él no concurren las condiciones urbanísticas al efecto requeridas por la jurisprudencia que se cita. Asimismo desestima la pretensión relativa a la valoración del suelo como urbanizable en aplicación de la doctrina sobre sistemas generales con base en anteriores pronunciamientos de la propia Sala de instancia en relación con este mismo proyecto expropiatorio y a tal efecto cita expresamente la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2012 en el recurso 262/09 interpuesto por la misma recurrente en relación en con el mismo expediente de expropiación forzosa, pero en ese caso respecto de la finca de su propiedad número 8 del proyecto, para concluir que la obra que legitima la expropiación -la construcción del aeropuerto de Málaga- no crea ciudad en el sentido jurisprudencialmente admitido. Considera por tanto la Sala que el suelo ha de valorarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.a) de la Ley 6/98 , atendiendo al momento del inicio del expediente de justiprecio, situado en el presente caso en el año 2007, cuando de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de 1997, el suelo expropiado se integraba en el SG-CH1, adscrito a suelo no urbanizable, sin que la prueba pericial practicada en autos haya sido suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional, que por ello confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su representación procesal, recurso de casación en el que se hacen valer seis motivos al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley Jurisdiccional .

En el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 1218 del CC ; 317 , 319 y 348 de la LEC y 9.3 , 24 y 120.3 de la CE , alegando la recurrente que la sentencia no ha entrado a valorar si en el presente caso se dan los elementos probatorios suficientes que permitan concluir que el sistema general del aeropuerto de Málaga vertebra esta ciudad. Añade que la inferencia obtenida por la Sala de instancia del conjunto de la prueba practicada resulta inverosímil y arbitraria, al no considerar elementos de prueba aportados por la recurrente de los que se desprende que dicho sistema general crea ciudad, al igual que ha declarado el Tribunal Supremo en relación con el aeropuerto de Madrid-Barajas. Más concretamente, los recurrentes alegan que la sentencia no otorga relevancia probatoria a la prueba pericial judicial.

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 36 LEF , 5 , 24 a 29 de la Ley del Suelo de 1998 y 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , así como las sentencias de 3 de diciembre de 2002 y 7 de junio de 2010 , entre otras, dictadas con ocasión del expediente de expropiación del Proyecto Aeropuerto Madrid-Barajas. Se alega que la sentencia de instancia habría infringido la doctrina sobre los sistemas generales aeroportuarios y la valoración subsiguiente que se ha de aplicar a los suelos aunque estén adscritos al suelo no urbanizable, procediendo en cambio la valoración como suelo urbanizable al constituir un sistema de los que "crean ciudad", con la consiguiente pérdida o desvirtuación de la presunción de veracidad de que gozan las resoluciones del Jurado. Se alega además que el Jurado establece como criterio que estos suelos tienen un aprovechamiento urbanístico de carácter logístico.

El motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 14 CE y de la sentencia de este Tribunal Supremo de 28 septiembre 2005 en cuanto a la vulneración del principio de igualdad de trato ante situaciones análogas, en relación con el Proyecto Madrid-Barajas, donde se consideran como urbanizables con un aprovechamiento urbanístico equivalente al aprovechamiento medio del área de reparto, mientras que la sentencia recurrida entiende que se trata de suelo no urbanizable. Se invocan también por la recurrente en apoyo de sus alegaciones las sentencias, entre otras, de 5 de julio de 2011 referida al aeropuerto de Burgos , y la de 5 de abril de 2001 relativa al aeropuerto de Fuerteventura.

El motivo cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la incorrecta aplicación de la presunción de veracidad de las resoluciones del Jurado, al haberse realizado una actividad probatoria suficiente en la instancia para desvirtuar dicha presunción, invocando a tal efecto, "contrario sensu", la sentencia de 5 de marzo de 2012 relativa al aeropuerto de Castellón.

El motivo quinto, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 11.3 de la LOPJ y 24 de la CE al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, dado que no se ha pronunciado sobre una pretensión de la actora debidamente formulada, aunque lo fuese con carácter subsidiario, cual es la relativa al mayor valor del suelo como no urbanizable con base en la prueba pericial que fija a tal efecto un valor del suelo a razón de 27,50 €/m2.

El motivo sexto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 218.2 y 348 de la LEC y 120.3 de la CE porque, alega la recurrente, la sentencia realiza una valoración irracional y arbitraria de la prueba respecto de la acreditación de la mayor superficie que tenía la finca expropiada y el mayor valor solicitado por las cosechas y las instalaciones.

TERCERO

Entrando en el examen de los motivos aducidos, en primer lugar, desde un planteamiento estrictamente formal, cabe señalar que en el motivo primero se citan como infringidos preceptos tales como el artículo 1218 CC y los artículos 317 y 319 LEC , y en el motivo segundo los artículos 36 de la LEF , artículos 5 , 24 a 29 de la Ley 6/1998 y artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , respecto de los que luego, en el desarrollo del correspondiente motivo, no se razona cómo y en qué medida la Sala de instancia los ha vulnerado, limitándose la parte recurrente a enunciar tales preceptos, pero sin conectarlos debidamente con la cuestión debatida, proceder este que está en abierta contradicción con lo prevenido en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" ( sentencias, entre otras, de diciembre de 2006 -recurso de casación nº 8400/03-; 14 de octubre de 2005 - recurso de casación nº 4534/05-; y Auto de 6 de marzo de 2008 -recurso de casación nº 4874/2006).

Por otra parte, y en cuanto al motivo primero, junto a los reseñados preceptos que se citan como infringidos, también se cita el artículo 120.3 de la Constitución relativo al deber de motivación de las sentencias, olvidando así la parte recurrente que con reiteración se viene expresando, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -).

CUARTO

Ello no obstante, aún superando tales deficiencias formales, los motivos primero a cuarto, cuyo examen conjunto es pertinente habida cuenta la estrecha vinculación entre ellos, estarían abocados a su fracaso por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

Como acaba de indicarse, dichos motivos están estrechamente relacionados entre sí pues, en definitiva, en ellos la parte recurrente sostiene que en el presente caso es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales y, en su virtud, el suelo expropiado ha de ser valorado como urbanizable no obstante su clasificación como suelo no urbanizable.

Con carácter previo hay que señalar que sobre la cuestión planteada y en relación con este mismo proyecto expropiatorio, nos hemos pronunciado en la sentencia de 4 de junio de 2013 -a la que expresamente se refieren los recurrentes-, dictada en el recurso de casación número 6818/2010 , que ha sido seguida de otras (entre ellas, las sentencias de 19 de mayo -recurso 1403/2012 - y 18 de junio de 2014 -recurso 1046/2013 ), en las que se refiere la doctrina general al respecto. En este sentido, recordamos que nuestra jurisprudencia, recogida en un amplio número de sentencias, entre ellas las de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97 ), 9 de diciembre de 2008 (recursos 677/2006 y 2558/2006 ), 15 de noviembre de 2010 (recurso 2514/2007 ) y 21 de septiembre de 2011 (recurso 4258/2008 ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio) y por la propia Ley 6/1998. Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a crear ciudad , salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de crear ciudad, es decir, que contribuyan de forma significativa a su desarrollo, discriminando por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Para que las infraestructuras destinadas a sistemas generales de comunicación, como son los aeropuertos, puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que colaboren al desarrollo urbano de la ciudad a cuya área pertenecen y, por ello, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto, aun cuando sirvan a la misma, tal y como hemos señalado en determinados supuestos, caso del aeropuerto de Castellón ( sentencia de 9 de abril de 2010, recurso 294/2009 ) o el de Fuerteventura ( sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 6041/2007 ) o, más recientemente, el de Alguaire ( sentencia de 11 de noviembre de 2013 -recurso 1448/2011 , seguida de otras muchas).

QUINTO

La expresada doctrina es de aplicación en el presente caso en la medida en que, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, no se acredita que la infraestructura que legitima la operación expropiatoria constituya un sistema general que contribuya a crear ciudad.

En efecto, al socaire de las infracciones normativas que se invocan, lo que realmente cuestiona el recurrente es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia en cuanto desestima su pretensión de que, como se ha dicho, la finca expropiada, no obstante su clasificación como suelo no urbanizable, debe valorarse como urbanizable porque, a su juicio, la prueba documental y pericial acredita que está afecto a un sistema general que crea ciudad.

Sobre esta cuestión, no es ocioso reseñar que la naturaleza de la casación es objeto de constante recuerdo por la jurisprudencia, así como que su finalidad es la de corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. De este modo, encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la Sala sentenciadora en instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, como las que cita la parte recurrente, al denunciar la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario e irrazonable. Ahora bien, estas excepciones a la regla general que se ha expuesto, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera alusión a las reglas de la sana crítica, o la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo resulta ilógica o arbitraria, para alcanzar su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( sentencias de esta Sala de 15 de junio de 2011 y 6 de marzo de 2012 - recursos 3844/2007 y 1883/2009 -, entre otras).

Pues bien, en este caso, la parte recurrente no aporta datos ni razones que permita concluir con el suficiente grado de evidencia que, efectivamente, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ha sido, como sostiene, manifiestamente arbitraria e irrazonable, o que ha vulnerado de forma no menos evidente las reglas de la sana crítica en cuanto a la pretensión de que el terreno expropiado sea valorado como suelo urbanizable. La prueba obrante en las actuaciones no acredita que el sistema general aeroportuario que legitima la expropiación cree ciudad en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala en los términos que se han expresado anteriormente. Lo cierto es que la recurrente hace supuesto de la cuestión y considera que el solo hecho de que la infraestructura aeroportuaria constituya un sistema general supone la aplicación automática de dicha jurisprudencia, lo que supone desconocer el cumplimiento de las exigencias que dicha jurisprudencia requiere para la aplicación de esta doctrina, exigencias que, como se indica en la sentencia impugnada y se acaba de señalar, no concurren este caso.

En este sentido, y frente a lo alegado por la parte recurrente, de la prueba pericial no se extrae la conclusión que la misma sostiene. En este caso, la prueba pericial consiste en el informe pericial emitido por la arquitecta señora Salvadora en el recurso número 42/2009 respecto de la finca número NUM003 de este mismo proyecto expropiatorio, cuya extensión de efectos a las presentes actuaciones fue acordada por resolución de 1 de febrero de 2012 por la Sala de instancia a la vista de la proposición de prueba de la actora. En dicho informe, cuando aborda la situación y descripción de la finca a la que el mismo se refiere, se expresa que "(...) Un análisis cercano del sector en el que se ubica la finca nos indica que la génesis de la estructura del mismo está en parcelas de uso agrícola que se fueron colmatando según criterios de oportunidad y cercanía a viales, con pequeños talleres, almacenes,, naves industriales, núcleos diseminados de viviendas de auto construcción y recintos pavimentados para almacenamiento de vehículos, vinculados a la actividad aeroportuaria (aparcamientos y rent-a- cars), salpicados con restos de las antiguas explotaciones agrícolas, existiendo una absoluta carencia de equipamientos comunitarios producto de la falta de planificación del asentamientos " (página 5 del informe). Y a continuación la perito, al responder a la cuestión relativa a si a su juicio la ampliación del aeropuerto de Málaga incide en la creación de la ciudad, comienza por señalar que " los aeropuertos son estructuras de carácter metropolitano y en el caso de Málaga, regional ", para reconocer seguidamente que "(...) el aeropuerto es una infraestructura hostil al hecho urbano por las condiciones ambientales del mismo (ruidos, contaminación atmosférica...) por lo que necesita de una buena planificación para no provocar fenómenos de desurbanización en el entorno a que ha ayudado a crecer " (página 6 del informe). En todo caso, es significativa la conclusión que alcanza la perito en el sentido de que " A la vista de la clasificación, calificación y categoría que el planeamiento urbanístico determinaba para la finca objeto de expropiación por estar calificada como Sistema General adscrito a Suelo No urbanizable no podía tener -a efectos prácticos- expectativas urbanísticas o posibilidades de ser incorporadas a procesos urbanizadores lucrativos " (página 5 del informe).

Así las cosas, no es ocioso recordar una vez más que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no se refiere a cualesquiera sistemas generales, sino únicamente a aquéllos que efectivamente contribuyen a crear ciudad; algo que depende esencialmente de la naturaleza y la ubicación de la infraestructura de que se trate. En todo caso, esta Sala ha tenido ocasión de señalar en multitud de ocasiones que la mera proximidad a suelo urbanizable o urbano no es base suficiente para considerar que un sistema general contribuye a crear ciudad. La razón es obvia: dado que debe haber una línea divisoria entre el suelo urbanizable y el suelo no urbanizable, sería absurdo sostener que la mera proximidad a dicha línea transforma automáticamente cualquier infraestructura en un sistema general inextricablemente ligado al desarrollo de la ciudad. Es perfectamente concebible una infraestructura que, aun estando situada en un lugar de esas características, nada tenga que ver con la expansión de la trama urbana. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 2006 , 10 de junio de 2008 y 2 de julio de 2008 .

Finalmente recordar que, como hemos razonado en relación con este mismo proyecto expropiatorio, el hecho de que en zonas próximas al aeropuerto puedan existir enclaves aislados de construcciones, preferentemente de uso industrial, no permite concluir que el suelo merezca otra consideración urbanística que la que el propio PGOU le asigna que, como se ha indicado, no es otro que la de sistema general adscrito a suelo no urbanizable. Y en todo caso, como se indica en la citada sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2013 , para extraer la consecuencia de que la infraestructura que legitima la expropiación constituya un sistema general que crea ciudad, ha de estarse a lo que resulte del material probatorio que obre en las actuaciones.

SEXTO

A la anterior conclusión tampoco puede oponerse la alegación de los recurrentes en el sentido de que ha quedado probado que el Jurado establece como criterio que estos suelos tienen un aprovechamiento urbanístico de carácter logístico que se concreta en un coeficiente de edificabilidad de 0,11 m2t/m2s y ello por las siguientes razones. En primer lugar, porque basta una lectura del acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional para constatar que ninguna referencia se hace en él a la existencia de ese aprovechamiento urbanístico, lo que por otra parte parece obvio atendiendo a que, como se ha dicho, el Jurado valora el terreno expropiado conforme a su clasificación de suelo no urbanizable, clase de suelo esta que, por definición, carece de aprovechamiento urbanístico alguno.

Parece, no obstante, que la mención a tal aprovechamiento, como ocurre en otros supuestos análogos al presente, trae causa de la presencia en las actuaciones del informe de ponencia emitido por el vocal técnico del Jurado sobre justiprecio de las fincas afectadas por el plan director del aeropuerto de Málaga donde, en efecto, se habla de un aprovechamiento del correspondiente ámbito de gestión en que está incluido y que se corresponde con las áreas de maniobras, aéreas terminales y logísticas, y espacios libres y zonas verdes, con una edificabilidad de 0,11 m2t/m2s.

Ahora bien, hemos dicho a este respecto que no debe perderse de vista que las referencias a la situación de los terrenos descritas en los documentos que integran el proyecto expropiatorio responden a la exigencia legal (Ley 13/96 y RD 2591/98) de coordinación entre el correspondiente Plan Director del Aeropuerto, que entre otros, ha de incluir en su Memoria un estudio de las actividades previstas para cada una de las áreas de la zona de servicio del aeropuerto y la relación con el planeamiento urbanístico y un estudio de la incidencia del aeropuerto y sus infraestructuras en el ámbito territorial circundante, mientras que por su parte los Planes Generales y demás instrumentos de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y sus zonas de servicio como sistema general aeroportuario, desarrollándose el sistema general aeroportuario a través de un plan especial o instrumento equivalente que se formula por la Administración aeroportuaria (AENA) y se tramita y aprueba por la Administración urbanística.

Por ello, carece de virtualidad la referencia a la valoración atendiendo al aprovechamiento de 0'11m2t/m2s, para justificar la consideración del terreno como suelo urbanizable, pues dicho aprovechamiento se recoge en el Plan Especial que desarrolla el Plan Director, a que antes nos hemos referido, aprovechamiento que se enmarca en las infraestructuras que componen el Aeropuerto, que no supone un aprovechamiento lucrativo de carácter general sino que responde a la ejecución del Plan Aeroportuario sin afectar al entorno, que sigue manteniendo su clasificación y calificación, de manera que no puede invocarse a efectos de crear ciudad y singularización respecto del resto de los propietarios, que es el fundamento de la aplicación de la doctrina de los sistemas generales. Por el contrario, lo que se produciría es la situación inversa en la que el propietario de los terrenos expropiados obtendría una mayor valoración que el resto, en razón de las plusvalías que son consecuencia directa del Plan Aeroportuario, lo que impide el artículo. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por otra parte, en este caso y, a diferencia de otros en los que se ha aplicado la doctrina sobre sistemas generales, no se ha desarrollado una actividad urbanística o proyecto de actuación, paralelos o consiguientes, de ordenación e integración de los terrenos que conforman el entorno del aeropuerto. Tratándose por tanto de supuestos distintos, difícilmente puede haberse producido la vulneración del principio de igualdad que alegan los recurrentes. En este orden de cosas, no parece afortunada la invocación por los recurrentes en apoyo de su tesis de la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2011 relativa al aeropuerto de Fuerteventura, supuesto este en el que, como se ha indicado, se resuelve que no es de aplicación la doctrina sobre sistemas generales para valorar el suelo como urbanizable.

Es cierto que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente ya sobre la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales con posterioridad a la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003, en numerosas sentencias, a propósito del proyecto expropiatorio de ampliación del Aeropuerto de Burgos-Villafría ( sentencias de 7 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras muchas), pero ello no exonera del cumplimiento de las exigencias que la jurisprudencia requiere para la aplicación de esta doctrina, exigencias que, como se acaba de señalar, no concurren este caso.

Por ello tampoco cabe apreciar la vulneración del principio de igualdad que alegan los recurrentes, pues no se aporta ningún término de comparación válido. A tal efecto no es útil la invocación de las sentencias dictadas por Sala en relación con el proyecto de ampliación del aeropuerto de Barajas, pues las características de este proyecto no son equiparables a las del que aquí se examina. Así lo hemos expresado ya en la citada sentencia de 4 de junio de 2013 cuando decimos que "... cada infraestructura debe ser observada, a los efectos que aquí nos ocupan, en su propia singularidad y atendidas las circunstancias que en ella concurren, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo no ha señalado en ningún momento que toda obra aeroportuaria tenga la consideración o destino de hacer ciudad, pues mientras que en unos casos así se ha señalado -destacadamente en relación con las obras de ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas-, en otros casos se ha razonado que faltaba el presupuesto fundamental para aplicar tal doctrina- como ocurre con la construcción del aeropuerto de Castellón, a la que antes nos hemos referido-. Partiendo de la anterior consideración y en segundo lugar, cuando no existen pronunciamientos previos, como aquí acontece, es preciso estar a la prueba practicada en los autos en relación con esta cuestión, pues la Sala de instancia forma su juicio sobre el material probatorio que las partes ofrecen en un proceso concreto. Finalmente, observamos que esta Sala ya se ha enfrentado en sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina con la comparación entre ambas infraestructuras -ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas y ampliación del aeropuerto de Málaga-, señalándose en las sentencias de 15 de enero de 2013 (Rec. 5902/2011 ) y de 25 de julio de 2012 (Rec. 5918/2011 ) que no existe identidad entre ambos supuestos".

SÉPTIMO

Una expresa consideración merece la invocación por los recurrentes en el motivo primero de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2013, dictada en el recurso número 1279/2011 , la cual, en la medida en que proscribe la utilización de un modelo estereotipado de valoración por la Sala de instancia, consideran aplicable en este caso en la medida en que la sentencia recurrida utiliza unos fundamentos de derecho relativos a viales, cuando en este caso nos encontrarnos ante una infraestructura distinta como es la aeroportuaria.

Es verdad que la utilización de formularios o modelos impresos puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, tanto por insuficiencia de motivación como por incongruencia omisiva, si con ello se deja sin respuesta alguna pretensión oportunamente deducida ( sentencias del Tribunal Constitucional 89/1995 , FJ 6º, 77/2008 , FJ 5º), y que, por consiguiente, debe desaconsejarse su empleo ( sentencia del Tribunal Constitucional 8/2002 , FJ 5º). Sin embargo, ese uso no implica necesariamente una vulneración del indicado derecho fundamental [ sentencias del Tribunal Constitucional 184/1988, FJ 2º.b ), y 74/1990 , FJ 3º], pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas iguales, sin que la reiteración de la motivación suponga su ausencia ( auto del Tribunal Constitucional 73/1996 , FJ 2º). En consecuencia, esta práctica es admisible siempre que constituya una respuesta que satisfaga las exigencias constitucionales.

En el caso de autos, ciertamente la referencia en la sentencia recurrida a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre sistemas generales con cita expresa de sentencias relativas a vías de comunicación no parece la más indicada, sobre todo cuando son numerosos los pronunciamientos de este Tribunal sobre la misma cuestión referida a infraestructuras aeroportuarias, cual es el caso. Ahora bien, no hay que olvidar que esa referencia se hace en relación con la exigencia del cumplimiento del requisito que esa misma jurisprudencia considera esencial para su pertinente aplicación, cual es que el sistema general en cuestión este destinado a crear ciudad. Y sobre cómo ha de interpretarse este concepto nos hemos pronunciado reiteradamente en el mismo sentido, aun tratándose de sistemas generales diferenciados. Porque lo relevante no es la clase de sistema general que se considere -infraestructuras de comunicación terrestre o ferroviaria, hidráulicas, aeroportuarias, etc.), sino si éste crea o no ciudad en el sentido exigido por la jurisprudencia de esta Sala de incorporarse al entramado urbano.

En cualquier caso, la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho sexto se remite a lo ya acordado en pronunciamientos previos -se cita expresamente al efecto la sentencia de 24 de septiembre de 2010 dictada en el recurso número 155/2005 , como se ha apuntado oportunamente-, y ello para justificar la procedencia de una respuesta similar en supuestos análogos. Nos encontramos por tanto ante un caso distinto al contemplado en la sentencia de 29 de octubre de 2013 , pues el reproche que allí hacíamos a la sentencia recurrida se sustentaba " en que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada es literalmente idéntico a los de dos sentencias anteriores de la propia Sala de instancia en las que aun tratándose también sobre el problema de la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad- se examinaban proyectos expropiatorios distintos y muy alejados en el espacio"; pero en este caso la Sala de instancia se refiere a un pronunciamiento anterior sobre el mismo proyecto expropiatorio. Además se cita la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2010 que se refiere precisamente a una infraestructura análoga, en ese caso a la ampliación del Aeródromo de Igualada-Ódena.

Por lo expuesto, los motivos primero a cuarto han de ser desestimados.

OCTAVO

El motivo quinto, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 11.3 de la LOPJ y 24 de la CE al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, dado que no se ha pronunciado sobre una pretensión de la actora debidamente formulada, aunque lo fuese con carácter subsidiario, cual es la relativa al mayor valor del suelo como no urbanizable con base en la prueba pericial que fija a tal efecto un valor del suelo a razón de 27,50 €/m2.

En relación con la cuestión planteada, es preciso partir de los siguientes antecedentes que obran en las actuaciones. En primer lugar, es cierto que en el escrito de demanda la actora introduce en el suplico la solicitud subsidiaria de que, para el caso de que no se declare por la Sala de instancia que el valor del terreno expropiado ha de serlo como suelo urbano o urbanizable, se valore como no urbanizable a razón de 72,12 €/m2; si bien es cierto que en dicho escrito de demanda ninguna justificación se ofrece por la recurrente relativa a esta pretensión subsidiaria, pues toda la argumentación que en él se expresa se constriñe a fundamentar la pretensión principal de que el suelo se valore como urbano o urbanizable.

Por otra parte, la prueba pericial judicial propuesta por la recurrente consiste en la solicitud de extensión de efectos de la pericial practicada en el recurso número 42/2009, por entender aquélla que resulta conexo y a los efectos de " valoración del suelo expropiado y sus circunstancias físicas y jurídicas ".

Y en relación con esta prueba, en el escrito de conclusiones la recurrente, en relación con la mencionada pretensión subsidiaria referida a la valoración del suelo como no urbanizable, manifiesta lo siguiente: "... y no obstante, en la hipótesis de suelo no urbanizable establece que el valor unitario sería de 27,50 €/m2 (página 22 de su informe); en cualquier caso, superior a la determinada tanto por la administración como por el PJE con ocasión de este procedimiento ".

Así las cosas, ha de entenderse que la recurrente formuló una pretensión, bien que con carácter subsidiario como ella misma la consideró y, además, huérfana de justificación en el escrito de demanda, salvo la genérica referencia a la prueba pericial sobre el particular en el escrito de conclusiones como acaba de indicarse; pero pretensión al fin y al cabo. Pues bien, una lectura de la sentencia permite comprobar que el Tribunal de instancia no deja imprejuzgada la pretensión subsidiaria planteada por la actora como se infiere de lo razonado en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia que seguidamente reproducimos:

"Aplicando todo lo anteriormente expuesto en el presente supuesto hay que decir que la prueba pericial practicada no se estima suficiente para desvirtuar aquella presunción de veracidad del acuerdo del Jurado teniendo en cuenta además que las alegaciones de la actora se refieren no a la parcela concreta afectada sino a la zona en la que dicha parcela se sitúa, sin que, por tanto, pueda llegar a determinarse si tales servicios concurren efectivamente o no sobre los terrenos afectados por la expropiación, o si son adecuados para servir a tales terrenos, aspecto sobre el que nada se ha probado, ya que ni siquiera el informe pericial sirve a tal fin ya que no sólo no se pronuncia con claridad sobre tales extremos sino que para la valoración de la finca acude a mecanismos, como el de comparación con otras análogas, que no son propios del pretendido carácter de los terrenos, por lo que atendida la eficacia probatoria que, según lo que acaba de decirse, debe reconocerse al acuerdo del Jurado de Expropiación la Sala en apreciación conjunta de la prueba y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, acuerda asumir la conclusión que sobre aquel particular acogió el órgano valorador, lo que, además, debe hacer igualmente en relación con la extensión de la finca y con el valor otorgado a la misma así como a las cosechas e instalaciones".

Claramente la Sala de instancia rechaza el informe pericial por considerar que el método de comparación utilizado para la valoración del suelo no ha resultado idóneo a tal fin, al tiempo que expresamente acoge la valoración dada por el Jurado no sólo respecto del suelo, sino también en relación con las cosechas e instalaciones, y ello conforme a la extensión de la finca que en dicho acuerdo del órgano tasador se consigna. Por ello, el motivo que ahora aduce la recurrente denunciando la incongruencia de la sentencia respecto de la mayor valoración del suelo considerado como no urbanizable no parece coherente con lo que se aduce en los siguientes motivos referidos a la superficie de la finca y a la valoración de las cosechas e instalaciones de riego en los que, como seguidamente se examina, lo que se plantea es un problema relativo a la valoración de la prueba en relación con estas partidas indemnizatorias, que es lo que, en todo caso, también se debería haber suscitado respecto del suelo, pues no cabe denunciar la incongruencia con relación a uno u otros conceptos indemnizatorios cuando la sentencia se pronuncia sobre todos ellos en la misma forma.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El motivo sexto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 218.2 y 348 de la LEC y 120.3 de la CE porque, alega la recurrente, la sentencia realiza una valoración irracional y arbitraria de la prueba respecto de la acreditación de la mayor superficie que tenía la finca expropiada -invocando en este sentido también la infracción de los artículos 48 de la Ley Hipotecaria , 1218 del CC y 317 y 319 de la LEC - y el mayor valor solicitado por las cosechas y las instalaciones. Alega la recurrente que se han infringido las presunciones derivadas de la inscripción registral de los bienes inmuebles en cuanto a la pretendida mayor superficie expropiada; y en cuanto a las cosechas e instalaciones, la sentencia no especifica por qué no adopta el criterio valorativo resultante de la prueba pericial.

Este motivo incurre en el mismo defecto que ya señalamos con ocasión del examen del motivo primero, en la medida en que, junto a los artículos 218 de la LEC y 120.3 de la CE relativos a la motivación de la sentencia, se cita también como infringido el artículo 348 de la LEC sobre valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica. La invocación de aquellos preceptos, en cuanto supone denunciar un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración de la normas reguladoras de la sentencia mal puede encontrar amparo en el motivo d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional como aquí se hace, pues la denuncia de tal error "in procedendo" exige canalizarse por el cauce del motivo c) de este mismo precepto, lo que no han hecho los recurrentes, lo cual implica como hemos dicho entremezclar cuestiones de índole procesal y sustantivo en un mismo motivo, procede este proscrito en casación como hemos declarado reiteradamente ( sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -, entre otras).

Ello no obstante, aun superando esta deficiencia formal, el motivo estaría abocado a su fracaso pues la Sala de instancia razona sobre este particular que "Por lo que se refiere al resto de las alegaciones formuladas (cosechas, instalaciones y valoración del demérito de la finca expropiada) no se halla por la Sala suficiente justificación en autos para destruir la valoración del J.P. por lo que debería mantenerse la rechazada por este".

Sabido es que la obligación que de motivar las sentencias impone a los órganos judiciales el artículo 120.3 de la Constitución y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , constituye, como reiteradamente recuerda el Tribunal Constitucional y esta Sala en numerosas sentencias, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución y que está directamente relacionado con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1 de la Constitución ).

La motivación, o lo que es lo mismo, la exteriorización de los elementos o razones de juicio que permiten conocer cuáles son los criterios que fundamentan la decisión judicial, constituye, sin duda, una garantía frente a la arbitrariedad. Solo si una resolución está motivada permite al justiciable comprobar que la decisión adoptada es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, esa obligación de motivación se cumple cuando de manera explícita o implícita la resolución contiene aquellos elementos de juicio suficientes para que los litigantes y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar las decisiones, puedan conocer los criterios que las presiden. El deber de motivación, siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, "... no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y de todas las perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla" ( sentencia del Tribunal Constitucional 116/1991, de 2 de junio ).

Recordar que también constante jurisprudencia advierte que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

En el supuesto de autos ha de reconocerse que la Sala de instancia pudo profundizar en el examen de la prueba pericial emitida en el recurso número 260/2005 por el Ingeniero Agrónomo señor Hernan sobre valoración del cultivo de caña de azúcar y cuya extensión de efectos fue admitida por providencia de fecha 9 de marzo de 2011, pero ciertamente que de ello no parece que pudieran beneficiarse los intereses de los propios recurrentes teniendo en cuenta que en dicho informe pericial se valora el cultivo de caña de azúcar a razón de 4.836,5 €/Ha., cuando el acuerdo del Jurado lo valora a razón de 11.007,80 €/Ha.

Y en cuanto a los otros conceptos indemnizatorios -instalaciones de riego- difícilmente podía la Sala de instancia adoptar otra solución que no fuera la de confirmar el acuerdo del Jurado en tales extremos considerando que la parte actora no interesó la práctica de prueba alguna sobre los mismos, por lo que en tales casos no existe elemento de juicio suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de dicho acuerdo.

Finalmente, por lo que se refiere a la pretendida mayor superficie expropiada, sobre esta cuestión hay que comenzar por recordar la doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencias de 17 de octubre y 29 de noviembre de 1994 y 16 de julio de 1996 ) que se refiere al acta previa a la ocupación, con carácter general, como el documento que, conforme a la regla del 52.3 de dicho texto legal, tiene por objeto describir el bien o derecho expropiable con todos los datos que sean útiles para determinar su valor y, más concretamente, por lo que respecta a las expropiaciones por el procedimiento de urgencia, la finalidad del acta previa a la ocupación consiste en constatar el estado físico y jurídico de los bienes y derechos afectados, para de tales datos configuradores de la realidad material de los bienes y derechos extraer las consecuencias valorativas para la ulterior determinación del justo precio.

Al mismo tiempo, en sentencias entre otras de 14 de mayo de 2004 y 12 de abril de 2005 , aplicando el artículo 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , y 6.1, 7 y 19 del Reglamento de la misma, también hemos declarado que los titulares registrales están amparados por la presunción «iuris tantum» de legalidad de que gozan los asientos del Registro de la Propiedad de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , asientos que están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley, añadiendo que esa presunción de titularidad no se extiende a los datos de hecho que en relación con las fincas inscritas puedan figurar en el Registro de la Propiedad, como son los relativos a la superficie o cabida de la finca inscrita, los cuales, según reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentran amparados por el principio de legitimación registral.

Partiendo de esta jurisprudencia, se comprueba además que la superficie consignada en las actas previa a la ocupación y de ocupación es la de 33.048 m2, y la diferencia con la superficie pretendida por la actora de 34.250 m2 se refiere a la superficie que ocupa el camino de acceso a la parcela que no se ha computado, como manifiesta la actora en la demanda. Sin embargo, en ningún caso se ha acreditado que el citado camino sea de carácter privado, tanto más teniendo en cuenta que hay que partir en todo caso de la naturaleza pública de los caminos tal y como se recoge con carácter general en los artículos 339.1 y 344.1 del Código Civil y, con carácter sectorial, en la legislación de régimen local: artículos 79.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ; artículos 2 y 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio; y artículo 74.1 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Por lo expuesto el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª. María Esther , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 590/2009 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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