STS, 12 de Junio de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:2508
Número de Recurso2502/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2502/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Dña. Adolfina , contra sentencia de fecha 3 de junio de 2013 dictada en el recurso 363/2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la ahora recurrente Dña. Adolfina . Y notificada la anterior sentencia, su representación procesal presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora Dña.Almudena Gil Segura, en nombre y representación de Dña. Adolfina , por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 16 de septiembre de 2013 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero: Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) Ley Jurisdiccional , por entender vulnerado el art.24.1 CE en la dimensión del derecho al acceso a la jurisdicción y del derecho a obtener una resolución sobre la pretensión deducida.

Segundo: Bajo el mismo amparo procesal, "sobre la base de la infracción de la jurisprudencia que sea aplicable para resolver las cuestiones objeto debate"

Tercero: Igual que el que le precede.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de junio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Adolfina se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 3 de junio de 2013 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Decreto de la Inspección Fiscal de 30 de junio de 2010, por el que se acordó el archivo de las diligencias de Inspección abiertas en virtud de la denuncia presentada por la recurrente, con base en la actuación de la Fiscal de la Fiscalía Superior de Cataluña en su resolución de archivo de 10 de diciembre de 2009 en las diligencias informativas 3/2009.

La Sala de instancia inadmite el recurso, al entender que la actora no está legitimada en vía jurisdiccional para impugnar una resolución de archivo de unas diligencias que se incoaron y practicaron a denuncia de la misma.

Para ello parte de los siguientes hechos que tiene por probados:

"La recurrente manifiesta que los días 19 y 26 de Marzo de 2002 se sometió a una cirugía para cambio de sexo genital.

Según relata la actora en su demanda, 6 de Octubre de 2000 el entonces presidente de la Generalidad de Cataluña, señor don Cesar , se dirigió a la hoy recurrente con el tratamiento de "señora", al dirigirse a la secretaria del Col.lectiu de Transsexual de Catalunya. La recurrente manifiesta que años más tarde, el 16 de Marzo de 2003, el mismo departamento de la Presidencia de la Generalitat de Cataluña le envió una carta con el tratamiento de "apreciado señor".

La recurrente, achaca el cambio en el tratamiento recibido "al hecho de haber instado un procedimiento frente al Servicio Catalán de Salud con el objeto de recabar su derecho de asistencia sanitaria para reasignación quirúrgica de sexo genital, que el Gobierno de la Generalitat de Cataluña del señor Cesar venía negando con cargo a fondos públicos adscritos al Sistema Nacional de la Salud a los transexuales de la comunidad autónoma de Cataluña, por las connotaciones de orden moral que a ella se asocia" (sic).

Por causa de dicha carta recibida llamándole "señor" la hoy recurrente formuló demanda contra don Cesar , "a los efectos - según manifiesta- de restablecer sus derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al honor".

Y así, incoados los autos de procedimiento 49/2007 del Juzgado de Primera Instancia 4 de San Feliu de Llobregat, llegó el día 13 de Octubre de 2008 en que tuvo lugar el juicio oral. Entonces, el miembro del Ministerio Fiscal que había comparecido se opuso a la demanda formulada por la hoy recurrente entendiendo que no existía motivo para que la actora pudiera sentir menospreciado su honor y su dignidad por el hecho de haber recibido el tratamiento propio de un hombre.

El 18 de Agosto de 2009 la recurrente formuló denuncia contra dicho miembro del Ministerio Fiscal alegando un ilegal menoscabo de la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y honor, por las conclusiones ofrecidas por el citado Fiscal en el acto del juicio oral más arriba referido.

Como consecuencia de referida denuncia se incoaron en la Fiscalía de Cataluña las diligencias informativas 3/2009. El 14 de Octubre de 2009 la Fiscal de la Fiscalía Superior de Cataluña interesó la práctica de una serie de diligencias y pruebas, tras cuyo examen dictó decreto de archivo el 25 de Noviembre de 2009, archivo que aparece plena y claramente motivado, según es de ver en autos.

Así, es de destacar que mediante informe de 4 de Noviembre de 2009 el miembro del Ministerio Fiscal que intervino en el referido juicio oral informó por escrito a la Fiscal de la Fiscalía Superior de Cataluña sobre las circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos acaecidos en referida vista. Junto a dicho escrito explicativo se aportó la documentación acreditativa de lo narrado en referido informe.

El decreto de archivo dio lugar a su vez a otra denuncia de la hoy recurrente, esta vez contra la Fiscal de la Fiscalía Superior de Cataluña por supuesta falta de motivación.

Mediante decreto de la Inspección Fiscal de 30 de Junio de 2010 se acordó el archivo de las diligencias de inspección derivadas de la queja formulada.

Contra dicho decreto la recurrente interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Justicia, que el 22 de Marzo de 2011 dictó resolución desestimando el mismo.

La parte recurrente solicita en su demanda la anulación de la actuación administrativa recurrida y pide en definitiva que se sancione a la fiscal de la Fiscalía Superior de Cataluña por falta muy grave dada la absoluta y manifiesta falta de motivación en los informes y dictámenes de conformidad con las instrucciones de la Fiscalía General del Estado conforme a lo previsto en el artículo 62. 16 de la Ley 50/1981, de 30 de Diciembre , por la que se regula el estatuto orgánico del ministerio fiscal."

A continuación, y después de recoger la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, en relación a la legitimación, rechaza la de la actora, señalando:

" CUARTO.- A la vista de los hechos más arriba referidos se constata que, a raíz de la denuncia presentada, se inicio una investigación por el órgano competente y que tras solicitar el informe al fiscal correspondiente se consideró que los hechos denunciados no presentaban indicios de actuación que mereciese mayor investigación ni pudiesen ser merecedores de reproche disciplinario alguno. Y este proceder, en principio no puede ser contrario a derecho, pues ni la legitimación del denunciante comprende, tal y como hemos tenido ocasión de señalar, que la actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 14 de diciembre de 2005 (rec. ord. 101/2004 ) EDJ 2005/289172 y sentencia de la Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 en Recurso 568/01 EDJ 2004/160093) ni es necesario mantener abierto una investigación o un expediente disciplinario si a la vista de las actuaciones practicadas y de los hechos denunciados no se aprecian datos que permitan considerar que los hechos denunciados revisten, si quiera sea indiciariamente, los elementos de una infracción disciplinaria .

Sobre la base de lo anteriormente expuesto ha de concluirse que, en el caso que nos ocupa, se ha llevado a cabo la suficiente actividad investigadora de los hechos denunciados, habiéndose emitido un informe razonado determinante de la improcedencia de continuar con las diligencias informativas incoadas.

Cuestión distinta es que se comparta o no la conclusión derivada de la misma, pero tal y como ha quedado expuesto anteriormente la recurrente no puede pretender la imposición de una sanción, para lo cual carece de legitimación "

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan tres motivos de recurso, todos ellos al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En el primero se alega vulneración del art. 24 de la Constitución , en su dimensión del derecho a la jurisdicción y a obtener una resolución sobre las pretensiones formuladas. Entiende que la sentencia ha incurrido en un riguroso formalismo contrario a dicho artículo, al haberle negado legitimación para solicitar que se adopten medidas disciplinarias en su condición de denunciante, sin que tampoco en su momento la Administración demandada hiciera constar en el acto recurrido ninguna de las cuestiones por ella planteada.

En el segundo de los motivos se alega de modo genérico "vulneración de la jurisprudencia de que sea aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate", para a continuación argumentar sobre la ofensa que se causó a su dignidad y alegar la falta de motivación de la resolución impugnada.

En el tercer motivo se reitera de forma genérica, la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala, entendiendo que de la inadmisión del recurso contencioso interpuesto, se generan repercusiones para ella, en cuanto se ha visto afectada en sus bienes y derechos, en particular los relativos a la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, proclamados en el art. 10 de la Constitución , olvidando que cuando tales derechos son afectados, del éxito de la acción "se deriva un beneficio o la eliminación de un daño o perjuicio sufrido por la parte procesal, en concreto que se materializa a través de la sanción administrativa como resultado de un acto antijurídico".

TERCERO

Los tres motivos de recurso plantean en esencia la misma cuestión y por ello procede su estudio conjunto, ya que en definitiva el tema que en ellos se debate, es si la actora una vez practicadas las diligencias que la Fiscalía de Cataluña y la Inspección Fiscal, tuvieron por procedentes a la vista de las denuncias por ella formuladas, estaba o no legitimada para impugnar los actos administrativos acordando el archivo de tales diligencias.

Para ellos hemos de referirnos a la reiterada doctrina de esta Sala, de la que se hace eco la Sala de instancia, y entre las que citaremos por todas nuestras Sentencias de 9 de junio de 2014 (Rec.5216/2011 ) y 16 de febrero de 2015 (Rec.3862/2012 ). Así y por lo que respecta a la alegada vulneración del art. 24 de Constitución , se ha expuesto que el Tribunal Constitucional ha señalado con reiteración, entre otras muchas en las SSTC 61/2000 y 17/2011 , que el derecho a la tutela judicial efectiva consagra el derecho fundamental a que un Tribunal resuelva de forma razonada y fundada en derecho sobre las pretensiones oportunamente deducidas ante él, si bien se trata de un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador, de forma que el derecho a la tutela judicial efectiva "se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental."

Pero además, y por lo que específicamente se refiere al tema de la legitimación, se ha dicho en las sentencias citadas y otras muchas que este Tribunal Supremo ha sentado como regla general que los denunciantes, por el simple hecho de su denuncia, no tienen interés legitimador para exigir la imposición de sanciones sean pecuniarias o de otro tipo. Así se ha señalado de forma reiterada ( STS, Sala Tercera de 18 de mayo de 2001 -recurso 86/1999 - entre otras muchas), que "ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por si misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone fin al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA ( STS 16 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1983 ). Se ha admitido, sin embargo, la legitimación activa cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar ( SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 (Rec. 568/2001 ) 17 de marzo de 2005 (Rec. ord. 44/02 ); 5 de diciembre de 2005 (Rec. 131/2002 ); 26 de diciembre de 2005 ; 19 de octubre de 2006 (Rec. 199/2003 ) y 12 de febrero de 2007 (Rec. ord. 146/2003 )"

Como venimos diciendo reiteradamente, y así lo recoge la primera de nuestras sentencias antes citadas, se "reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora: y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo, exige el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional ."

CUARTO

A la luz de esta doctrina jurisprudencial los tres motivos de recurso han de ser desestimados, pues la actora tenía legitimación para solicitar, como hizo y la Fiscalía llevó a cabo, una actividad investigadora para esclarecer y averiguar los hechos denunciados.

Pero una vez realizada y explicitada tal actividad investigadora en la forma, y con el detalle que la Sala de instancia tiene por probado, y que debe ser asumido en sede casacional, al no haberse impugnado en forma, la recurrente, por las razones expuestas, ya no estaba legitimada para instar que esa actividad necesariamente acabara con una sanción, al no tener interés real en los términos mencionados, desde la perspectiva de apreciación de la legitimación, cuya ausencia considera el Tribunal "a quo", que correctamente señala que una cosa es que se pueda no compartir el resultado de las diligencias informativas incoadas, y otra que se tenga derecho a la imposición de una sanción a la persona o personas denunciadas, derecho que no puede predicarse.

Las posibles vulneraciones o intromisiones en el derecho al honor, intimidad o cualquier otro derechos fundamental de la actora pueden ser objeto de protección, si ella así lo instase y se considerase procedente por otros cauces legalmente establecidos al efecto.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Adolfina contra Sentencia dictada el 3 de junio de 2013 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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