SJCA nº 1 14/2017, 30 de Enero de 2017, de Santander

Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
ECLIES:JCA:2017:532
Número de Recurso38/2016

SENTENCIA nº 000014/2017

En Santander, a 30 de enero de 2017.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 38/2016 sobre potestad sancionadora en el que intervienen como demandante, doña Socorro , representada por la Procuradora Sra. Mirapeix Eckert y defendida por el Letrado Sr. Pellón Fernández Fontecha y como demandado el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE CANTABRIA, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Sagredo y defendido por el Letrado Sr. Diego Martínez y como codemandado don Lucio , representado por la Procuradora Sra. Macías de Barrio y defendido por al Letrado Sra. Arias Agudo, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Mirapeix Eckert, en el nombre y defensa acreditados presentó, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Comisión Deontológica del Ilustre Colegio de Abogados de Cantabria adoptada en sesión de 24-6-2015 que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 16-4-2015 que archiva la denuncia formulada por la actora frente al Letrado.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida y se condene al Colegio a instruir expediente disciplinario completo.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante presenta recurso contra la Resolución que archiva la denuncia contra el Letrado, codemandado, cuyos servicios había contratado. Se solicita la anulación de la resolución y que se dé trámite completo al expediente disciplinario. Es decir, se solicita un derecho al trámite frente al archivo de la denuncia sin prejuzgar el fondo y sin solicitar una resolución judicial sancionadora.

La actora, sostiene que contrato al Letrado, codemandado, para sumir la defensa de sus intereses en todos los procedimientos judiciales que tenía abiertos relativos a su separación, reclamación de pensiones y liquidación de gananciales. El Letrado, solos e personó en un procedimiento ejecutivo e interpuso una denuncia que motivó una Instrucción penal. Pero no se personó en el PA 199/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 ni en la ejecutoria Penal 375/2013 Juzgado de lo Penal nº 1, circunstancias que desconocía previamente la interesada. El Letrado tampoco se personó en la liquidación de gananciales ni atendió otro encargo referido a los intereses de una sociedad limitada. Esto, ha generado la indefensión de la actora en un periodo de tiempo de 2010 a 2014.

La actora discrepa de la resolución de archivo fundada en que la denuncia carece de contenido deontológico y sostiene que hay indicios de infracción del art. 42 del Estatuto de la Abogacía RD 658/2001 , que impone el deber de diligencia y máximo celo en la defensa de los asuntos encomendados. Y sí ostentaría legitimación, no para pedir una sanción pero sí para pedir que se tramite el expediente ya que la denuncia sí tiene contenido deontológico.

Se alega que el Colegio no ha tramitado debidamente la queja y no ha valorado correctamente los documentos que acreditan esa negligencia, recurriendo, por tanto, la resolución de archivo.

Frente a dicha pretensión se alzan los codemandados sosteniendo la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación activa. En cuanto al fondo, se defiende la correcta valoración que hace el Colegio del contendido de la denuncia y el tratamiento que se hace de la denuncia conforme al Reglamento de procedimiento disciplinario de la Abogacía de 27-2-2009.

El codemandado además, señala que el encargo nunca alcanzó procedimientos penales y que informó siempre a la interesada de que sería defendida por el Ministerio Fiscal de no personarse. Respecto del resto de procedimientos, nunca ha habido inactividad.

La cuantía se fija en indeterminada.

SEGUNDO

La resolución el pleito pasa necesariamente por el análisis de la causa de inadmisibilidad formulada, la falta de legitimación activa del denunciante para recurrir en vía judicial la resolución que pone fin a un expediente sancionador o disciplinario o, en este caso, a una información previa sin abrirlo.

Este análisis, no obstante, exige determinar cuál es la concreta pretensión actora más allá de la revisión y anulación del acto.

No hay duda de que la interesada quiere denunciar y reaccionar frente a lo que entiende es una negligencia del Letrado en el ejercicio de sus funciones en la defensa de sus intereses. Pero tampoco hay duda de que lo hace dirigiéndose al Colegio Profesional.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que la responsabilidad profesional de un Letrado puede darse en tres ámbitos, tal y como se regula en el EGAE, arts. 78 y ss y Estatuto del Colegio de Cantabria.

Tal responsabilidad puede ser penal, exigible solo ante los Tribunales penales; puede ser civil, contractual o extracontractual, exigible solo ante los Tribunales civiles; y puede ser disciplinaria, aplicada bien por los órganos judiciales, cuando se trata de actuaciones ante ellos o por los Colegios profesionales, siendo este el caso aquí analizado.

La actora formula queja por la defensa del Letrado solicitando del colegio que se depuren responsabilidades, sin más especificación. Desde luego, en vía judicial solo pretende un trámite, en expediente de tipo disciplinario.

El actor no explica en su demanda otra especial legitimación, por lo que debe entenderse que su interés, dado que se recurre la resolución en el expediente incoado a raíz de su denuncia dictada por el Colegio, es que se ejerzan debidamente esas potestades sancionadoras (no cabe, como se dice, que el colegio declare otras responsabilidades, como las civiles). Hay que recordar que la carga de alegar y probar la legitimación corresponde a quien se la arroga, como ha señalado la jurisprudencia. En este caso, la alegada y deducible, es la derivada de la condición de denunciante en ese expediente ante el Colegio, como interesado en vía administrativa.

Esto lleva a analizar la constante y consolidada jurisprudencia sobre esa legitimación en este tipo de procedimientos, doctrina, que distingue entre la legitimación en vía administrativa y la legitimación en vía judicial. Generalmente, esta última, suele coincidir con la primera, esto es, el interesado en vía administrativa se entiende legitimado en vía judicial. Sin embrago, en materia sancionadora y disciplinaria existe un matiz en el caso del denunciante, que si bien es interesado en vía administrativa, resulta que no es el sujeto pasivo del acto de gravamen que puede dictarse en tal expediente, lo que motiva que su legitimación en vía judicial esté limitada o matizada. Esta jurisprudencia nace sobre todo en el ámbito de expedientes disciplinarios a Jueces, pero se aplica, igualmente a fiscales, secretarios, Abogados o Procuradores u otros colegiados.

Con carácter general, en relación al requisito de legitimación en el procedimiento contencioso, ha señalado la STC 173/04 de 18-10-2004 que "este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que:

  1. El interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como"-una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto- ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3 ; 105/1995, de 3 de julio, FJ 2 ; 122/1998, de 15 de junio, FJ 4 ; 1/2000, de 17 de enero , FJ 4), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada...

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