STS, 8 de Junio de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:2498
Número de Recurso2809/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2809/13 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Aquilino , contra sentencia de fecha 29 de mayo de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 150/10 y acumulado nº 415/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre justiprecio en retasación de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Diputación de Barcelona y la Generalitat de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Barcelona declarando la nulidad del acto impugnado. 2º.- Desestimar en cuanto carente de objeto, el recurso interpuesto por Don Aquilino . 3º.- No formular condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Aquilino presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... por la que estimando existente la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, así como las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico alegadas, en función de lo dispuesto en la letra d) del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , se declare:

  1. - Haber quedado estimada por silencio administrativo la solicitud de retasación de la finca expropiada y ser el justiprecio correspondiente a la retasación de los bienes expropiados el de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISÉIS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (971.126,10 €) solicitado en la hoja de aprecio del expropiado y en sus escritos de demanda, con más los intereses legales de aplicación; o, subsidiariamente, el de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (895.701,70 €) resultante del dictamen pericial rendido en autos, con más, igualmente, los intereses legales de aplicación.

  2. - Imponga las costas de este recurso a la parte o partes recurridas, en aplicación del artículo 895.3 de la Ley de la Jurisdicción " .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida personada para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de la Diputación de Barcelona, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte Sentencia "... desestimando los motivos invocados, declarando no haber lugar al presente recurso de casación y confirmando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, de 29 de mayo de 2013 , con expresa condena en costas a la recurrente, y subsidiariamente, para el caso que la Sala estime la pretensión de la concurrencia del silencio positivo en la solicitud de retasación, se confirme por congruencia el importe 274.739,42 €, determinado en la resolución del Jurado" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRES DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 29 de mayo de 2013 , en los recursos contencioso administrativos acumulados números 150 y 415 del 2010, interpuestos por el aquí también recurrente don Aquilino y por la ahora recurrida, la Diputación Provincial de Barcelona, contra acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña de 23 de julio y 10 de septiembre de 2010, sobre justiprecio en retasación de una finca sita en el término municipal de Cerdanyola del Vallès, identificada con el número NUM000 del polígono NUM001 , parcela NUM002 , expropiada para la ejecución del proyecto de reparación del talud del punto kilométrico 4 de la carretera BP--1413, a Cerdanyola del Vallès.

Conforme se dice en la sentencia recurrida, anulado el acuerdo del Jurado de 10 de septiembre de 2010 por el de 8 de octubre del mismo año, contra el que también interpuso recurso contencioso administrativo la Diputación, el tema de debate en la instancia se centró en el acuerdo de 23 de julio de 2010.

La sentencia de mención desestima, por carencia de objeto, el recurso interpuesto por don Aquilino , y estima el deducido por la Diputación, con declaración de nulidad del acuerdo de 23 de julio de 2010.

La razón para ello se expresa en el fundamento de derecho tercero del tenor siguiente:

"Llegados a este punto, es menester tener presente que objeto del recurso no puede ser sino las pretensiones deducidas por las partes recurrentes en relación a la actuación recurrida de la Administración ( artículo 1.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), y ésta no es otra que la adopción de aquel acuerdo del Jurat d'Expropiació en 23 de julio de 2010. Pretensiones entre las cuales, por razones de lógica, hay que dar prioridad a la de nulidad del acuerdo impugnado, deducida por la administración recurrente.

Para ello hay que tener presente que en fecha 2 marzo 2009 tuvo entrada en el registro General de la Diputación Provincial de Barcelona escrito del hoy actor, señor Aquilino en el que solicitaba la retasación de la finca que en su día le fue expropiada, presentando a tal fin la oportuna hoja de aprecio por importe total, incluido el premio de afección de 971.126'10 euros. Y asimismo que por oficio de fecha 23 de marzo de 2009, notificado al interesado en fecha 27 de marzo, la dicha Administración Provincial formuló al señor Aquilino requerimiento del tenor siguiente: «En relació amb la sol·licitud de retaxació que heu instat, i per tal de poder disposar de les dades necessàries per tramitat l'expedient administratiu, cal que aporteu una certificació del Registre de la Propietat expressiva de la vostra propietat, així com de la existència, o no, de carregues sobre la mateixa. Per aquest motiu, a l'empara del previst a l' art. 42.2.a) de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, us requereixo per tal que, en el termini màxim d'un mes, aporteu l'esmentada certificació registral. Així mateix, d'acord amb l'esmentat precepte, també cal informar-vos que el termini màxim per a resoldre la vostre petició restarà suspès des de la notificació d'aquest requeriment fins que es produeixi l'efectiu compliment del que se us requereix, i en qualsevol cas pel termini ja indicat». Finalmente el 27 mayo 2009 la Corporación provincial dictó decreto (notificado al interesado el 29 mayo) por el que se inadmitía a trámite el expediente de retasación ante ella instado.

Firme y consentido tal acuerdo, en cuanto no impugnado en forma por el interesado, es claro que no podía éste «per saltum» acudir al Jurado de expropiación a instar, mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio, el inicio de un expediente de retasación inadmitido a trámite por la Administración expropiante.

El hecho determinante del nacimiento del derecho a la retasación viene constituido, según constante jurisprudencia, por la caducidad del justiprecio fijado por el jurado, en razón del transcurso del plazo de dos años, establecido en el artículo 58 de la ley de expropiación y su fundamento no es otro que la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su perdida.

Ello supuesto la decisión sobre si procede o no la retasación corresponde a la Administración expropiante, no al Jurado de Expropiación. Tal es la doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo: «Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la cuestión relativa a si la competencia para resolver sobre la procedencia de seguir el procedimiento de retasación corresponde a la Administración expropiante o al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y el criterio jurisprudencial, que es coincidente con el que mantuvo el Jurat d'Expropiació de Catalunya en su decisión de archivo de la solicitud de retasación, es que los Jurados de Expropiación son órganos de tasación, cuya función es la de decidir el justo precio de los bienes objeto de valoración, y que la decisión sobre si procede o no la retasación corresponde a la Administración expropiante.

Así resulta recogido en las sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 2011 (recursos 3058/10 , 5553/10 y 6792/10 ) y de 5 de marzo de 2012 (recurso 1208/11 ), que resaltan que las funciones de los Jurados de Expropiación, como órganos tasadores, consisten en la valoración de los bienes y derechos, sin que se incluya entre tales funciones la decisión sobre la procedencia de la retasación: "..no puede compartirse el planteamiento de la parte recurrente, que ante la falta de una previsión específica sobre la posible decisión de denegar la procedencia de la retasación en el procedimiento abierto al respecto con la solicitud de los interesados, entiende que la competencia para ello ha de atribuirse al Jurado de Expropiación, sin tomar en consideración que, a diferencia de la Administración expropiante, tal órgano tiene delimitado el alcance de sus funciones, como ha declarado desde antiguo la Jurisprudencia, que lo define como un órgano tasador, al que no corresponde efectuar otras valoraciones o interpretaciones jurídicas, precisando con insistencia, como dice la sentencia de 26 de mayo de 1987 , que la misión que al Jurado encomienda la Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 34 esencial y específicamente es la de decidir sobre el justo precio que corresponde a los bienes y derechos objeto de valoración, pero en ningún caso alcanza ni se extiende a la interpretación y definición del derecho."

Por tal razón, la primera decisión que debe adoptarse en el procedimiento iniciado por el propietario, que es la relativa a la procedencia o no de la retasación, corresponde a la Administración expropiante, y sólo una vez declarada la procedencia de la retasación, si se produce discrepancia en la valoración, se inicia la fase de justiprecio en la que ha de intervenir el Jurado para resolver como órgano de tasación la discrepancia valorativa» ( sentencia T.S. de 23 de julio de 2012 , por todas).

No podía, pues, el órgano tasador de la Administración autonómica tener por iniciado el procedimiento de retasación, con lo que la tramitación del mismo y la resolución que le puso término, aquel acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 23 julio 2010, han de ser entendidos disconformes a derecho, procediendo declarar su nulidad.

Ello supuesto, es claro que no ha lugar al análisis de la pretensiones deducidas por el propietario expropiado en relación a aquel acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, puesto que «quod nullum est nulla producet effecta»" .

Disconforme el Sr. Aquilino con la sentencia, interpuso el recurso de casación que ahora nos ocupa, con apoyo en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce el recurrente la infracción de los artículos 33.1 y 2 y 57 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , así como la de los artículos 9.3 , 14 , 24 y 33 de la Constitución .

Aunque la argumentación que preside el motivo es confusa, no alcanza tal grado que permita sostener que incurre en causa de inadmisibilidad. Pero lo que tampoco debe ofrecer cuestionamiento es que no puede prosperar.

No constituye incongruencia el error material padecido por la Sala de instancia cuando en el fallo de la sentencia refiere que estima "el recurso de apelación" interpuesto por la Diputación, cuando es claro que la declaración estimatoria se contrae al recurso contencioso administrativo deducido por la Administración provincial, en el que, como bien se expresa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se interesaba la declaración de nulidad de las resoluciones del Jurado fijando el justiprecio en retasación por falta de competencia objetiva.

Tampoco constituye incongruencia la ausencia de pronunciamiento sobre el justiprecio en retasación, justificada en la sentencia en la carencia de objeto originada por la nulidad apreciada.

Por lo demás, tampoco supone incongruencia la inconcreción que sin razón alguna se imputa a la sentencia a la hora de determinar el acto impugnado, identificado en el fundamento de derecho primero y segundo al circunscribir la litis, tras la anulación del acuerdo de 10 de septiembre de 2010 por el de 8 de octubre siguiente, al acuerdo de 23 de julio de 2010, ni la falta de motivación, más bien la falta de valoración de la prueba pericial sobre la determinación del justiprecio, cuando, conforme ya hemos dicho, anulado el acuerdo del Jurado por la razón expresada en la sentencia recurrida el pronunciamiento sobre el justiprecio no era exigible.

TERCERO

Por el segundo motivo, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce el recurrente en primer lugar la infracción de los artículos 38.4.c ), 42 , 42.3 , 43.1 y 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la Jurisprudencia, en discrepancia con la consideración de la Sala relativa a que no podía acudir al Jurado de Expropiación a instar la iniciación del expediente de retasación sin haber impugnado el acuerdo de la Diputación de 27 de mayo de 2009 que inadmitió a trámite la solicitud de retasación.

Argumenta la indicada parte en el motivo que no instó del Jurado la iniciación de expediente de retasación y sí la fijación del justiprecio en el entendimiento de que la solicitud de retasación formulada a la Diputación había sido estimada por silencio.

Se observa en el indicado argumento un manifiesto desenfoque de la cuestión planteada en la litis, circunscrita a si el Jurado podría proceder a valorar en retasación la finca en su día expropiada cuando, por resolución firme y consentida, fue denegada tal posibilidad al apreciar la falta de subsanación por la no aportación de la certificación del Registro de la Propiedad requerida. Desenfoque que necesariamente conduce a la desestimación de tal motivo sin perjuicio, por supuesto, de que pueda instarse de nuevo la retasación. A ello hace mención la sentencia recurrida cuando afirma que firme y consentido el acuerdo de 27 de mayo de 2009 que inadmite a trámite el expediente de retasación no podía el recurrente "per saltum" acudir al Jurado a instar la retasación.

Por lo demás, parte el recurrente de una apreciación equivocada cual es la imposibilidad de que la Administración pueda rechazar "a limine" la solicitud de retasación. No repara en que la viabilidad de archivo de la solicitud, con los efectos de resolución decisoria, está prevista en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en su redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero, cuando expresa que "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42" .

Aunque lo expuesto sería suficiente justificación para desestimar el motivo, en respuesta a las alegaciones del recurrente, debemos manifestar que no se alcanza a comprender cómo puede afirmar que la sentencia de instancia ignora que el Jurado no tiene competencia para decidir sobre la solicitud de la retasación y que a quien corresponde es a la Administración expropiante, cuando precisamente esa competencia de la Administración e incompetencia del Jurado es lo que declara la Sala, así como que el requerimiento de subsanación de la solicitud sí tiene efectos suspensivos en el cómputo del plazo para el silencio, máxime cuando en el requerimiento de subsanación así se le indicaba, sin que ello fuera objeto de cuestionamiento.

Por todo lo expuesto, el motivo, en el concreto extremo examinado, debe desestimarse.

Y no otra solución merece cuando también aduce el recurrente la vulneración de los artículos 35.f ), 62.1.c ), 42.5.a ) y 103 de la Ley 30/1992 y 53 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la Jurisprudencia, para cuestionar que el cómputo del plazo para operar el silencio se suspenderá con el requerimiento de subsanación.

Además de que la cuestión relativa a la suspensión del cómputo carece, conforme a lo dicho precedentemente, de trascendencia alguna, la alegación que preside el argumentario del motivo relativa a que no estaba obligado el recurrente a presentar el certificado del Registro de la Propiedad, no puede compartirse. Y no puede en efecto ser asumido por este Tribunal pues además de que su alegación debió formularse por vía de recurso contra la resolución de 27 de mayo de 2009, las circunstancias concurrentes que el recurrente oculta o no concreta, pero que sí se ponen de manifiesto por la Diputación en su escrito de oposición, no permiten concluir que el requerimiento constituya una diligencia innecesaria.

También merece la desestimación el extremo tercero del motivo, por el que se denuncia la vulneración de los artículos 74 , 76 , 89 , 42.1 , 12 y 43.4.a) de la Ley 30/1992 , 25 , 26 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia, con el argumento de que la resolución de 27 de mayo de 2009, por su notificación el día 29 siguiente, carecía de efecto por haberse producido con anterioridad el silencio.

La argumentación no añade nada nuevo a lo ya analizado, por lo que a lo ya precedentemente dicho nos remitimos.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Aquilino , contra sentencia de fecha 29 de mayo de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 150/10 y acumulado nº 415/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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