SAP Madrid, 13 de Enero de 1998

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
Número de Recurso613/1996
Fecha de Resolución13 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

SENTENCIA

En Madrid, a trece de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado Diego representada por el Procurador Sr. Barreiro Meiro y defendida por el letrado Sra. García Alonso y de otra como demandada-apelada WINTERTHUR S.A. que por su incomparecencia ante esta Superioridad se han entendido en cuanto al mismo las actuaciones con los Estrados del Tribunal, y como demandadas- apelantes Santiago Y Pedro Miguel representadas por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y defendidas por el letrado Sra. Soto Boronaz, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid en fecha 8 de abril de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Diego contra D. Santiago , S. Pedro Miguel y WINTERTHUR, S.A., debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000.- pts.-), que, devengará, desde la fecha de esta Sentencia y a favor del acreedor el interés legal incrementado en dos puntos que previene el art. 921 de la L.E.C. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada comparecida, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron ambas partes, no verificándolo el demandado no comparecido, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 15 de octubre de 1997, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias, a salvo de la del plazo para dictar sentencia en esta alzada por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y:

PRIMERO

Son hechos básicos para la resolución de la presente causa, los siguientes:El apelante DON Diego contrajo matrimonio el 28 de Octubre de 1.982 con Doña Julieta , de cuya unión nacieron dos hijos, Luis Angel , el 7 de Agosto de 1.984 y Cristobal , el 24 de Abril de 1.989, trabajando ambos cónyuges fuera del domicilio familiar y como los mismos no deseaban tener mas hijos, en

1.991, el citado señor acudió al Centro de Planificación Familiar de Entrevías, siendo atendido por la psicóloga del Centro Doña Flora , quien le informó sobre los métodos anticonceptivos, y en concreto respecto a la vasectomía, firmando, el 24 de Abril de 1.992, el Sr. Diego un documento en el que afirma haber sido informado sobre la irreversibilidad de la citada operación, así como sus consecuencias; dirigiéndose dicho señor, o siendo dirigido a la Clínica del Dr. Santiago , entrevistándose tanto con Don. Santiago como con Don. Pedro Miguel , siendo intervenido el Sr. Diego en la citada Clínica, por el Dr. Pedro Miguel , el día 22 de Mayo de 1.992, siguiendo la técnica de Schmidt, realizando el seguimiento del postoperatorio el Dr. Santiago , quien llevó a cabo las oportunas revisiones, detectando, en fechas 26 de Mayo y 1 de Junio, la inflamación del testículo derecho que fue convenientemente tratada.

Tras la realización de la citada intervención quirúrgica, se advirtió al Sr. Diego de la necesidad de llevar a cabo los oportunos controles a fin de determinar el resultado de la operación y en definitiva detectar la existencia de posibles recanalizaciones, realizándose en fechas 3 y 21 de Septiembre de 1.992 los correspondientes seminogramas en los que no se detectaron espermatozoides, autorizando el Doctor Pedro Miguel al paciente, a la vista de referida analítica, la reanudación de las relaciones sexuales.

Pese a la realización de la citada intervención, Doña Julieta quedó embarazada, constatándose en las oportunas pruebas médicas que se la realizaron el 22 de Diciembre de 1.992, que el embarazo databa de ocho semanas, ante lo cual, el SR. Diego , se sometió a un nuevo seminograma, concretamente el 8 de Enero de 1.993, dando como resultado la presencia de 63 millones de espermas por mililitro, con la siguiente motilidad: el 51% de plena actividad, el 30% de actividad intermedia, el 19% de escasa o nula actividad, y menos del 20% de formas anormales, resultado, en los sustancial, corroborado por un nuevo análisis llevado a cabo el 25 de Agosto de 1.993, poniendo de manifiesta la existencia de una recanalización de los conductos espermáticos, que privó de todo efecto a la vasectomía realizada.

Tras el pertinente embarazo, y sin otras circunstancias dignas de reseñar, el 11 de Agosto de 1.993, nació una niña, Inmaculada , habiendo procedido la Sra. Julieta a pedir la excedencia por un año, en la mercantil Viajes Baixas, S.A., empresa para la que trabajaba, excedencia que fue concedida el 31 de Mayo de 1.993, encontrando problemas a la hora de su reincorporación a la actividad laboral transcurrido dicho período de tiempo, como consecuencia de unos ajustes de plantilla, posponiendo la empresa su readmisión para finales del mes de Marzo de 1.995, siendo el importe líquido de la nómina percibida por Doña Julieta , correspondiente al mes de Abril de 1.993, de 112.215 pesetas.

SEG...

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