STS, 12 de Enero de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso847/1994
Fecha de Resolución12 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 847 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de 15 de febrero de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78 con el número 18.004/87, sobre patrimonio sindical. Siendo parte recurrida la Confederación Nacional del Trabajo (C.N.T.), representada por la Procuradora Doña Mª José Millán Valero. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Con rechazo de la inadmisibilidad invocada por la Abogacía del Estado y en estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de "CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJO (CNT)", contra la desestimación presunta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de las peticiones contenidas en el escrito que aquélla formuló en 25 de noviembre de 1987, declaramos su nulidad y la de las reuniones de la Comisión Consultiva, y de su contenido, que tuvieron lugar los días 19 de septiembre de 1986 y 24 de noviembre de 1987, por vulnerar los derechos constitucionales de libertad sindical y de igualdad. Desestimando dicho recurso en lo demás. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado, presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora Doña María José Millán Valero, en nombre de C.N.T. y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la Procuradora Sra. Millán Valero, ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, interesa la estimación del recurso dada la indefensión en que se ha constituido a la Administración y demás partes firmantes de los acuerdos acumulados.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 16 de septiembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 1987, el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimatoria de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado y la U.G.T. contra una sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 1986, por la que se había declarado contrario a Derecho el acuerdo suscrito con fecha 29 de enero de 1986 entre la Administración del Estado, C.E.O.E. y los Sindicatos CC.OO, U.G.T. y ELA-STV, sobre reparto del patrimonio sindical acumulado, conforme a lo previsto en la Ley 4/86, impugnado por la CNT por habérsele apartado de las negociaciones relativas a dicho reparto.

La sentencia del Tribunal Supremo señalaba que "el hecho de no convocar a una reunión en la que, precisamente, se iba a tratar de las cesiones o reparto del patrimonio sindical acumulado a una Central Sindical como es la recurrente, con notable arraigo y carga histórica, impidiéndole exponer sus ideas, opiniones, pareceres, deseos, intenciones o preferencias en orden al reparto a efectuar, así como la procedencia o no de una ejecución inmediata del mismo..... constituye una conducta administrativa que

repercute y lesiona gravemente el derecho a la libertad sindical consagrado en el artículo 28, conectado este derecho con el principio de igualdad reconocido en el artículo 14, ambos de la Constitución, puesto que se produce una discriminación negativa y excluyente de una central sindical a quien el Tribunal Constitucional tenía reconocido un interés, pues incluso admitiendo que en tal reunión no se llegase a un efectivo acuerdo de cesión de bienes, se le privó como se indica del mismo derecho que le fue concedido a las otras Centrales sindicales que sí fueron convocadas...".

A la vista de esta sentencia, D. Pedro Miguel , DIRECCION000 electo de la C.N.T., dirigió un escrito al Ministro de Trabajo y Seguridad Social solicitando la declaración de nulidad de cualesquiera acuerdos, decisiones, propuestas, informes, etc., adoptados a partir del día 14 de enero de 1986, fecha en que entró en vigor la Ley 4/86 de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado, de forma y manera que, con retroacción de las actuaciones a 14 de enero de 1986, y participando C.N.T. en las reuniones de cualquier tipo que pudieran convocarse en relación con dicho patrimonio, pudiera alegar cuanto a su interés conviniera.

No habiendo tenido respuesta dicho escrito, el sindicato C.N.T. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del mismo por el cauce especial de la Ley 62/78.

Con fecha 15 de febrero de 1993, la Sala dictó sentencia estimatoria del recurso. La sentencia centra en primer lugar el objeto del recurso, poniendo de manifiesto que ante la inconcreción de la impugnación formulada por el Sindicato recurrente, esa fijación del objeto del proceso había podido realizarse --a la vista del silencio de la Administración-- en fase de prueba, por lo que podía concluirse que las actuaciones impugnadas estaba constituidas por las reuniones de la Comisión consultiva que tuvieron lugar los días 19 de septiembre de 1986 y 24 de noviembre de 1987, así como los acuerdos, decisiones, propuestas, informes, etc., que en ellas tuvieron lugar y los efectos que de las mismas traigan su causa, todos los cuales ostentan la condición de actos administrativos recurribles.

Determinado de este modo el objeto del proceso, la Sala constató que la situación era idéntica a la resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1987, por lo que debía reiterarse el pronunciamiento de dicha sentencia, en el sentido de que la celebración de aquellas reuniones sin dar ocasión a la C.N.T. de participar en las mismas vulnera la libertad sindical y el principio de igualdad. En consecuencia, la sentencia concluyó que "procede declarar la nulidad radical de dichas reuniones, y los acuerdos, propuestas, informes en ellas contenidos.....".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado, alega como primer motivo, al amparo del artículo 95.-1-4º de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 27 y 28-b) de la misma, por no haber aportado la entidad recurrente copia de los Estatutos y del acuerdo corporativo para interponer el recurso, sino solamente un poder general para pleitos otorgado por el DIRECCION000 , puntualizando el Abogado del Estado que es indiferente que esta inadmisibilidad no haya sido alegada en lainstancia, ya que los presupuestos procesales son de orden público y deben apreciarse de oficio por los Tribunales.

El motivo no puede prosperar, porque siendo cuestión no debatida en la instancia, no puede ahora introducirse ex novo en trámite de casación, sin que a esta conclusión afecte que la alegación verse sobre un presupuesto procesal, pues éstos, en su caso, también tienen que haber sido tratados en el procedimiento de instancia para que puedan constituirse en contenido del recurso de casación.

TERCERO

El segundo y tercer motivo, ambos acogidos al artículo 95-1-3º de la Ley de la Jurisdicción, responden a una misma sustancial circunstancia, pues en ambos se alude al hecho de que la concreción de la actuación administrativa impugnada se verificó por la Sala de la Audiencia Nacional en la fase probatoria, por lo que al haber acontecido esto con posterioridad a la fase de alegaciones, se habría privado a la Administración de una garantía procesal básica, cual es el derecho de contradicción, produciéndose, además, el efecto de que la sentencia se haya pronunciado fuera de las pretensiones y alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición.

Siendo cierto que la petición formulada por el Sindicato accionante no constituye un modelo de precisión, en orden a determinar nominativamente y por sus circunstancias particulares los actos administrativos que debían de reputarse objeto del proceso, sin embargo aquí hemos de ratificar lo que dijimos en el Auto de 11 de noviembre de 1991 para fundar la decisión de que prosiguiesen las actuaciones hasta su terminación: que el recurrente había ofrecido en su escrito de interposición y en la impugnación de la súplica planteada por el Abogado del Estado esa mínima e indispensable precisión acerca de cuál pudiera ser el núcleo de la causa petendi que alegaba para justificar su pretensión de amparo judicial a sus derechos fundamentales.

Partiendo de este inicial criterio, no cabe duda de que la acertada indagación hecha en la sentencia de instancia sobre los actos concernidos por la pretensión de la entidad sindical demandante podía fluir con idéntica claridad para la Administración demandada, que no sólo guardó silencio ante la petición formulada por aquélla, sino que además no aportó dato alguno de la documentación obrante en su poder, a pesar de que el sentido exacto de la pretensión fue sustancialmente entendido, por su clara evidencia, por parte de su representante procesal, que si bien en el escrito de contestación a la demanda no menciona individualmente los actos a que aquélla se refiere --como tampoco lo había hecho la parte actora-- sin embargo no elude la básica argumentación esgrimida por C.N.T., a la que combate aludiendo a que el tema por ella planteado sobre su derecho fundamental a participar en las reuniones sobre el reparto o cesión del patrimonio sindical acumulado constituiría un supuesto de interpretación de la legalidad ordinaria, no calificable como una posible vulneración o ataque al principio constitucional de libertad sindical.

Por eso concluimos que los motivos de casación basados en el artículo 95-1-3º de la Ley de la Jurisdicción deben desestimarse, porque ni se ha producido indefensión ni la Sala de instancia ha infringido las normas reguladoras de la sentencia, pues no se ha salido en definitiva ni de las pretensiones ni de las alegaciones de las partes.

CUARTO

El último motivo del recurso se alega al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 14 y 28 de la Constitución: sostiene, el Abogado del Estado, que la sentencia no ha tenido en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional 183/92, en la que se declara la inconstitucionalidad del artículo 6-2 de la Ley 4/86, al entender que en la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical no debe limitarse la presencia a las organizaciones sindicales más representativas, al no poderse excluir a las "organizaciones que tengan una suficiente implantación y representatividad, aunque no sea mayoritaria". De ello deduce el Abogado del Estado que C.N.T. no tiene derecho a asistir a las reuniones de la Comisión Consultiva ni con arreglo al criterio de la mayor representatividad ni con arreglo al de la suficiente implantación, al no cumplir los requisitos ni de uno ni de otro.

El motivo tampoco es estimable, porque su fundamento contradice lo afirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de octubre de 1987, en la que con relación al mismo tema reconoció a C.N.T. el carácter de Central Sindical "con notable arraigo y carga histórica", con el consecuente derecho a participar en las reuniones sobre cesión o reparto del Patrimonio Sindical Acumulado.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente, de acuerdo con el artículo 100-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 15 de febrero de 1993, dictada en el recurso 18.004. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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