STS, 10 de Julio de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso7916/1995
Fecha de Resolución10 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 7.916 de 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Personal del Ayuntamiento de Vitoria, representada por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega y asistida por el Letrado D. Javier Ramos Sánchez, contra el auto de 29 de marzo de 1.993, confirmado en súplica por el de 3 de enero de 1.994, por el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo número 1.595/92, interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978, sobre cese de funcionarias interinas. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Vitoria, representado por la Procuradora Dª. Paloma Solera Lama y asistido por la Letrada Dª. María del Carmen de Bediaga; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "En atención a los expuesto este Tribunal ACUERDA: Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Junta de Personal del Ayuntamiento de Vitoria contra resolución de 20 de mayo de 1.992 del Director de la Función Pública y Relaciones Laborales de aquella Corporación, por el que se da por concluida la relación administrativa que unía a dos funcionarias interinas con el Ayuntamiento en base al transcurso del tiempo por el que fueron nombradas, deducido al amparo de la Ley 62/78 de 26 de diciembre".

SEGUNDO

Notificado el auto confirmatorio en súplica de la anterior resolución, la representación de la actora presentó escrito ante la Sala de instancia manifestando la intención de interponer recurso de casación, dictando auto dicha Sala denegando la preparación del recurso, contra el que se interpuso recurso de queja que fue estimado por auto de este Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1.995, en cuyo cumplimiento se tuvo por preparado el recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sala con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la representación de la parte recurrente formalizó el recurso de casación por medio de escrito en el que después de exponer sus motivos suplicó a la Sala lo estime y en consecuencia revoque las resoluciones recurridas, dictando otra por la que ordene proseguir el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por el especial cauce elegido de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, por ser lo que procede en derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación del Ayuntamiento recurrido y el Ministerio Fiscal presentaron sus respectivos escritos oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 9 de julio de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido ha declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo que interpuso la Junta de Personal del Ayuntamiento de Vitoria, por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, contra la resolución administrativa que dio por concluida la relación de empleo que unía con dicha Corporación municipal a dos funcionarias contratadas interinamente.

Se trata, por tanto, de una cuestión de personal que determina la irrecurribilidad del auto impugnado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 94.1, en relación con el artículo 93.2.a) de la L.J.C.A., precepto este último que excluye de la casación a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, pues si bien esta Sección ha venido extendiendo a toda clase de funcionarios, sean de carrera o de empleo, como son los interinos, el acceso a la casación en los términos del citado artículo 93.2.a), la doctrina más moderna, sentada por la Sección Primera de esta Sala a partir del auto de 24 de enero último, ha puesto de manifiesto la improcedencia de continuar manteniendo una interpretación literalista de dicho precepto que, según se declara, pugna con la voluntad del legislador de restringir el acceso al recurso de casación de las cuestiones de personal, explicitada con la utilización del término "estrictamente" con referencia a los supuestos de extinción de la relación de servicio de quienes tuvieren la condición de funcionarios públicos, y no guarda coherencia con el texto legal anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1.992, que se refería, como excepción a la inapelabilidad de las sentencias sobre cuestiones de personal, a los casos de separación de funcionarios públicos inamovibles, ní con los textos, siquiera todavía en fase de anteproyectos o proyectos de una nueva Ley de la Jurisdicción, que refieren específicamente a los funcionarios de carrera la excepción a la exclusión de la casación, por lo que, como señala esta nueva doctrina jurisprudencial a la que se adhiere la Sección, no parece que pueda dejarse subsistente en el ínterin y al amparo de aquella interpretación limitada al tenor literal del precepto, una transitoria e injustificada ampliación de los supuestos en que cabe casación y que es, precisamente, contraria a la línea general de la reforma, debiendo declararse, en consecuencia, que la Ley en su artículo

93.2.a) se está refiriendo a quienes ya tuvieren la condición de funcionarios de carrera, por lo que no son susceptibles de casación las resoluciones en materia de cese de interinos, al no serles aplicable el régimen de permanencia en la función pública propio de aquéllos.

Cierto es que esta causa de inadmisión del recurso pudo apreciarse al resolver el recurso de queja y, más tarde, en la fase procesal específica regulada en el artículo 100 de la citada Ley Jurisdiccional, pero el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala acoger la nueva dirección jurisprudencial sobre la materia al momento de dictar sentencia, pues se trata de una cuestión procesal regida por el principio del orden público, aunque el motivo de inadmisión deviene entonces en causa de desestimación del recurso, al no prever el artículo 102 entre los posibles pronunciamientos de la sentencia el de una eventual inadmisión.

SEGUNDO

Por lo expuesto, no siendo el auto impugnado susceptible de recurso de casación, este deviene inadmisible con arreglo a los artículos 94.1, 93.2.a) y 100.2.a) de la L.J.C.A., procediendo dictar sentencia desestimatoria, con la imperativa imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de dicha Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz contra el auto de 29 de marzo de 1.993, confirmado en súplica por el de 3 de enero de 1.994, por el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo número 1.595/92, interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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