STS, 28 de Diciembre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1342/1994
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Comillas y la entidad mercantil CUEVAS CARRANCEDO, S.A., representados por el Procurador D. Román Velasco Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 28 de enero de 1994, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida, D. Pedro Francisco , Dª Penélope y D. Jose Antonio , representados por el Procurador D. Fernando Gala Escribano.,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 3 de julio de 1992 el Ayuntamiento de Comillas concedió a la entidad mercantil CUEVAS CARRANCEDO, S.A. licencia para la construcción de una vivienda en el sito de la Gerra, e interpuesto contra él recurso de reposición por el Ayuntamiento de Comillas y la entidad mercantil CUEVAS CARRANCEDO, S.A., fué desestimado por acuerdo de 21 de octubre del mismo año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Pedro Francisco , Dª Penélope y D. Jose Antonio , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el nº 1825/92, en el que recayó sentencia de fecha 28 de enero de 1994, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba la licencia concedida en lo referente a la altura de la torre construida y al muro perimetral de la finca y se condenaba a las partes demandadas a la demolición de dicha torre en cuanto su altura excediera de 10,50 metros y a la del muro perimetral de la finca en la parte en que no guardase una distancia mínima de 5 metros al contiguo camino de la Gerra

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 22 de diciembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Comillas y la entidad mercantil CUEVAS CARRANCEDO, S.A. interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de enero de 1994, que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco , Dª Penélope y D. Jose Antonio , contra el acuerdo de aquella Corporación de 3 de julio de 1992 por el que se concedía a CUEVAS CARRANCEDO, S.A. licencia para la construcción de una vivienda al sito la Gerra, lo anuló en cuanto a la torre edificada sobre la casa y al muro perimetral de la parcela y ordenó la demolición de dicha torre en cuanto su altura excediera de 10,50 metros y del muro perimetral en todo aquella parte que no guardase con el contiguo camino de la Gerra una distancia mínima de 5 metros.

SEGUNDO

Alegan, en primer lugar, las partes recurrentes que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 58, 62 y 121 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción por haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo terminado por aquélla pasados los dos meses exigidos por el artículo 58 de dicha Ley. Sin embargo, este motivo de casación ha de ser desestimado. No solo se trata de una cuestión que no fue alegada por los recurrentes en primera instancia, que únicamente pidieron la declaración de inadmisión de dicho recurso porque, a su juicio, en la demanda se habían planteado cuestiones nuevas, no suscitadas en vía administrativa, objeción rechazada por el Tribunal "a quo" y no combatida en este recurso de casación, sino porque el propio Tribunal de instancia que, a efectos dialécticos, razona acerca de la posible extemporaneidad del recurso interpuesto, la rechaza ante el hecho, que no puede combatirse en un recurso de casación, de la falta de constancia de la fecha en que el acuerdo denegatorio del recurso de reposición formulado contra la licencia de obras fue notificado a quienes lo interpusieron.

TERCERO

Alega también la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 78, 124 y 131 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 y 61, 90 y Capítulo 4º del Título III de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Comillas. Sin embargo, la cita de los citados preceptos de la ley estatal no va acompañada de una argumentación que tienda a justificar su aserto de que han sido infringidos por el Tribunal "a quo". En realidad lo único que resulta del desarrollo de la argumentación en que se apoya este motivo es que se consideran interpretados erróneamente los artículos de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Comillas relativos a las distancias que han de observar los cerramientos de las fincas respecto a las vías públicas. Se trata, pues de infracción de normas de derecho autonómico en relación al cual no cabe interponer recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción que es aplicable también , según repetida doctrina de esta Sala, cuando los actos impugnados procedan de Entidades Locales.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a las partes recurrentes, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Comillas y por la entidad mercantil CUEVAS CARRANCEDO, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de enero de 1994, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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