SAP Valencia 57/2005, 8 de Febrero de 2005

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2005:624
Número de Recurso857/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2005
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de enero de 2001 ( AC 2001\363 ) en la que fue ponente el magistrado Sr. Gimeno-Bayón Cobos.

La sentencia de 18 de enero de 2001, la misma Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (AC 2001\361), siendo ponente el magistrado Sr. Gimeno-Bayón Cobos.

La Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 27 de abril de 2000 (AC 2000\3804), en la que fue ponente la magistrada Sra. Fernández-Rivera González, en un supuesto de sociedad de responsabilidad limitada.

La Sentencia de la Sección 3ª Audiencia Provincial de Balerares de 3 de febrero de 1997 (AC, 1997 \413) en la que fue ponente la magistrada Sra. Rigo Roselló.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 9 de octubre de 1996 , (AC 1996\1912) en la que fue ponente el magistrado Sr. Muñiz Delgado.La cuestión de la distinción a que se viene haciendo referencia no es intrascendente a los efectos de la presentación de una eventual demanda contra administradores societarios, pues al margen de la adecuada descripción fáctica que deberá contener la demanda, la elección de la acción que se ejercita adquiere una singular importancia, no sólo a los efectos de los presupuestos que deben concurrir en uno u otro caso y en orden a la carga probatoria, sino muy especialmente en relación con las consecuencias jurídicas de la elección en relación con el principio de congruencia que debe presidir las resoluciones judiciales.

Ya se ha pronunciado al respecto el Tribunal Supremo, y conviene aquí citar la sentencia nº 749/2001 (Sala Civil) de 20 de julio RJ 2001\6863 en la que se dice textualmente: "La más reciente jurisprudencia de esta Sala tiende a configurar la causa de pedir como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-2000 [RJ 2000\5291] en recurso 3651/1996 y 16-11-2000 [RJ 2000\9915] en recurso 3375/1995 ). En la concreta aplicación de tal concepto a las pretensiones formuladas contra administradores de las sociedades anónimas hay sentencias que optan por una cierta flexibilidad, como la de 1 de diciembre de 1999 (RJ 1999\8528) (recurso 1034/1995 ) que no consideró incongruente un fallo fundado en la Disp. Transit.LSA en vez de en el art. 133 de la misma Ley invocado en la demanda. Sin embargo la doctrina de la Sala se decanta decididamente por considerar como acciones nítidamente diferenciadas la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 LSA y la acción de responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales regulada en el art. 262.5 de la misma Ley , entendiendo en consecuencia que no es congruente el fallo que condene al administrador demandado con base en el art. 262.5 cuando en la demanda se hubiera ejercitado únicamente la acción individual del art. 135 (SSTS 21-9-1999 [RJ 1999\7230] en recurso 438/1995 y 28-6-2000 [RJ 2000\5912] en recurso 2620/1995 ).

Pues bien, de proyectar dicha doctrina sobre los motivos ahora examinados se desprende que procede su estimación, porque si bien es cierto que en la demanda se adujo muy lacónicamente que la renuncia del hoy recurrente a su cargo de administrador único había sido una «pantalla para liberarse de sus responsabilidades», no lo es menos que ni se alegaron los presupuestos de hecho del art. 262.5 LSA , ni se citó este precepto, ni se invocó la figura del fraude de ley para justificar su imperativa aplicación ni, en fin, se ejercitó contra el hoy recurrente ninguna acción distinta de la individual contemplada en el art. 135 LSA , como una detenida lectura de la demanda permite comprobar, ya que la cita de la DT 3ª LSA se hacía fundamentalmente, en relación con su art. 279 , para justificar la pretensión dirigida frente al liquidador. Y como quiera que tampoco en fase de conclusiones se aportó matiz alguno a lo alegado en la demanda, claro está que la sentencia recurrida, al condenar al hoy recurrente por apreciar en su actuación un fraude de ley orientado a eludir lo establecido en el art. 262.5 LSA , alteró la causa de pedir, modificó los términos del debate y causó indefensión al hoy recurrente, que se vio privado de poder alegar y probar lo necesario para desvirtuar una imputación de fraude de ley que realmente nunca se le...

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