SAP Las Palmas 349/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA ISABEL HERNANDEZ GOMEZ
ECLIES:APGC:2009:2853
Número de Recurso567/2008
Número de Resolución349/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Victor Caba Villarejo

Magistrados:

D./Dª. Mª de la Paz Pérez Villalba

D./Dª. Mª Isabel Hernández Gómez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de septiembre de 2009 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de abril de 2008

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Valentín y Cristina

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 18 de abril de 2008 , seguidos a instancia de D./Dña. Valentín y Cristina representados por el Procurador Dña. Maria Enma Crespo Ferrandiz y dirigidos por el Letrado D. Antonio Hernandez Fuentes , contra la entidad Constructora Y Promotora Del Sur Sl y P&T. Technology Canarias Sl representados por el Procurador D. Agustín Quevedo Castellano y dirigidos por el Letrado D. Miguel Rodriguez Ceballos. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: " .DESESTIMAR la demanda principal interpuesta por el Procurador Don Pedro Martín Herrera, en nombre y representación de Don Valentín y Doña Cristina contra P&T Technology y Constructora y Promotora del Sur S.L., absolviendo a las compañías demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra y con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a los actores.

DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Monserrat Costa Jou, en nombre y representación de P&T Technology S.L. contra Don Valentín y Doña Cristina , absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra y con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a los actores.

y con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a los demandados.

dos.

Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 5 días a partir de su notificación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de las Palmas.Llévese el original al Libro de Sentencias, expidiéndose copias a las partes.

Así lo pronuncio, mando y firmo en nombre de su Majestad el Rey."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 12 de Mayo de 2009 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Mª Isabel Hernández Gómez , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Valentín y Dª Cristina en contra de la Sentencia dictada en el Procedimiento ordinario, seguido a su instancia contra las Mercantiles CONSTRUCTORA Y PROMOTORA DEL SUR SL y P&T TECHNOLOGY CANARIAS SL, por la que se desestima la demanda interpuesta por los citados actores, condenándolos al pago de las costas causadas en la instancia. Asimismo se alza la representación procesal de las Mercantiles citadas contra la sentencia que igualmente desestima la Demanda reconvencional por ellas interpuesta contra los actores, imponiéndoles las costas causadas por la sustanciación de dicha reconvención.

Los actores alegan los siguientes motivos de Impugnación: En primer lugar, reiteran en esta alzada la cuestión, ya resuelta en la instancia por Auto de fecha 6 de julio de 2007 , en la que el juzgador de instancia apreció de oficio la falta de jurisdicción de los tribunales civiles, en relación al punto tercero del suplico de la Demanda, por entender que las cuestiones relativas al exceso de volumen en la edificación, el sobredimensionado generalizado de la obra, la sobreelevación ilegal o posible exceso respecto del contenido de la Licencia etc., entran de lleno en el campo de las Infracciones Urbanísticas y deberán ser resueltas en el procedimiento administrativo correspondiente o ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, insistiendo la parte apelante que se trata de una cuestión meramente civil derivada del hecho de que no se han respetado las distancias legalmente previstas. En segundo lugar, reiteran también la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva alegada por una de las codemandadas, concretamente por la Constructora y Promotora del Sur SL, acogida en el Auto arriba referenciado y en la sentencia de instancia por entender que, en efecto, la mercantil en cuestión es una mera constructora que ha prestado unos servicios a la Entidad contratante y propietaria P&T Technology Canarias SL, y que, por tanto, las pretensiones dirigidas por la parte actora sólo competen a la Entidad Propietaria de la Obra. En relación a la falta de claridad en las pretensiones deducidas en el suplico de la Demanda en orden a la determinación de los daños y perjuicios a los que se solicita se condene a las codemandadas, pero ni cuya cuantía ni las bases para su cálculo se concretan en el mismo, alegada por las codemandadas y acogida en la sentencia de instancia, se opone que se plantea como alternativa a la reparación del daño para el caso de que siendo imposible hubieran de indemnizarse los daños y perjuicios, razón por la cual no se hace preciso su cuantificación. Finalmente, respecto de la cuestión de fondo de la Demanda, alegan que, aunque la sentencia de instancia establece que son tres las pretensiones de naturaleza declarativa deducidas, a saber, que la altura de la edificación no se ajusta a las prescripciones legales, que no se cumple con la distancia legal de separación o retranqueo entre construcciones y que no existe ni puede existir en el futuro a favor de las demandadas servidumbre de luces y vista, en realidad los actores han ejercitado una

acción negatoria de servidumbre de luces y vistas de la que se derivan todas las demás cuestiones, que son consecuencia del intento de establecer dicha servidumbre. Las Entidades mercantiles demandadas han impugnado el Recurso de Apelación interpuesto de contrario, alegando la justeza de la sentencia de instancia, tanto en lo relativo a las excepciones procesales de falta de jurisdicción de los Tribunales civiles respecto de algunas de las pretensiones de la Demanda, de falta de legitimación de la Constructora codemandada y de imposibilidad de condena a daños y perjuicios por indeterminación de la cuantía o de las bases para calcularla, cuanto en lo relativo al fondo, en tanto entiende se han respetado las distancias legales en la construcción, sin que pueda la parte actora ejercitar acción negatoria de servidumbre, por no existir tal.

Por su parte, las Entidades mercantiles recurrentes, alegan, en apoyo de la estimación de su Demanda reconvencional que la argumentación de la sentencia de instancia para no acoger tal pretensión se basó en el hecho de que la propiedad de los actores se encontraba al mismo nivel de rasante que la de las codemandadas, siendo que, tal y como se desprende la documental obrante en las actuaciones, lapropiedad de los actores está sobre el rasante de referencia y, por ello, en ese lindero se deben respetar la distancia de tres metros de separación, habiendo acreditado cumplidamente dichos extremos, conforme a la exigencia de las normas que rigen la carga de la prueba, sin que la parte contraria hubiera opuesto prueba ni alegación alguna por lo que debe estimarse la reconvención y declarar que las construcciones efectuadas por los actores no respetan el retranqueo establecido en la normativa municipal. Los apelados reconvenidos impugnan dicha apelación porque no existe dicen construcción alguna en la propiedad de los actores reconvenidos que delate su intención de establecer servidumbre a su favor ni que no se hayan respetado los tres metros de retranqueo.

SEGUNDO

Los hechos que, sucintamente expuestos, originaron la presente litis son los siguientes: Los actores son propietarios del chalet descrito en el hecho primero de las Demanda. Las Entidades demandadas están ejecutando un proyecto de construcción de seis viviendas unifamiliares en la parcela NUM000 del sector NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Playa de Tauro, Municipio de Mogán, alegando los actores que la obra en construcción no respeta las distancias legalmente establecidas y tampoco la altura autorizada en cuanto al volumen de la edificación. Con anterioridad a esta demanda ordinaria se interpuso por los actores juicio verbal de suspensión de obra nueva por los motivos ya reseñados que fue desestimada, tanto en la instancia como en la posterior apelación. Por su parte, las Entidades codemandadas alegan que se han respetado, en todo caso los retranqueos legales y que la edificación se está llevando a cabo conforme al proyecto y a la Licencia otorgada por el Ayuntamiento de Mogán, así como conforme al Plan General de Ordenación Urbana de dicho Municipio. Asimismo, procedieron a interponer Demanda reconvencional contra los Sres. D. Valentín y Dª Cristina por haber ocupado la zona de retranqueo de los tres metros que deben separar ambas edificaciones.

Así, pues, la controversia se centra en determinar si la obra en construcción, perteneciente a la Mercantil P&T Technology Canarias SL, sobrepasa la altura y el volumen de edificación permitidos por el Plan de Ordenación del Ayuntamiento de Mogán; si la edificación guarda las distancias legalmente previstas respecto de la propiedad de los actores, es decir, si están o no retranqueadas tres metros respecto de la misma; y, si como consecuencia de esto se está creando una servidumbre de luces y vistas sobre la propiedad de los actores, tal y como éstos argumentan.

TERCERO

En el presente...

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