STS, 4 de Febrero de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso2211/1992
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Cristobal , representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 1992, sobre modificación de determinaciones de la reparcelación del Plan Parcial de la Zona Este de La Moraleja, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador D. José Luis Herranz Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 19 de septiembre de 1989 el Ayuntamiento de Alcobendas aprobó definitivamente el expediente de modificación de las determinaciones que, como operaciones complementarias de la reparcelación del Plan Parcial de la Zona Este de La Moraleja, fueron establecidas para configurar el Estatuto de limitaciones sobre la finca integrada por los viales y zonas verdes de dominio público, mediante la constitución de las servidumbres descritas sobre dicha finca y, en consecuencia, declaró expresamente la extinción de esas servidumbres, e interpuesto contra él recurso de reposición por

D. Cristobal no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Cristobal , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 32/91, en el que recayó sentencia de fecha 17 de septiembre de 1992, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 28 de enero de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Cristobal interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alcobendas de 19 de septiembre de 1989, por el que se aprobaba definitivamente un expediente de modificación de las determinaciones complementarias de la reparcelación del Plan Parcial de la Zona Este de La Moraleja, en cuanto dicho plan permitía la inscripción de los terrenos correspondientes a viales y zonas verdes de dicha urbanización en favor de la sociedad Nueva Inmobiliaria Española, S.A., gravadas con la servidumbre de paso y circulación de personas y vehículos, instalación de alumbrado con sus tendidos de líneas aéreas y subterráneas y conducciones de agua, con sus canalizaciones y desagües en favor de propietarios de las restantes parcelas de la urbanización y se declaraba la extinción de dichas servidumbres, una vez que, porescritura de 5 de mayo de 1989, se había formalizado la cesión gratuita de dichos terrenos por Nueva Inmobiliaria Española, S.A. al Ayuntamiento de Alcobendas.

SEGUNDO

Aunque el Fallo de la sentencia de instancia sea desestimatorio de la pretensión ejercitada por la parte recurrente, la sentencia hubiera debido declarar su inadmisibilidad, conforme al artículo 82 g) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, puesto que como claramente señala su Fundamento de Derecho Segundo, la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 69 de dicha Ley, de tal modo que el recurso es desestimado formalmente, pero sustancialmente equivale a una declaración de inadmisibilidad puesto que no se examinan cuestiones de fondo en contra del acto impugnado, toda vez que el defecto denunciado consiste en la falta de indicación en el escrito de demanda de los fundamentos jurídicos de la pretensión de nulidad ejercitada por el recurrente.

Contra esta sentencia la parte recurrente opone ocho motivos de casación, los dos primeros fundados, respectivamente, en los apartados 1º y 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, que no obtienen, sin embargo el adecuado reflejo en el Suplico del escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 102.1 1º y 2º de dicha Ley, y los restantes en el apartado 4º del artículo 95.1, pero, en cambio, no hay ninguno tendente a combatir la aplicación que la sentencia de instancia ha efectuado del artículo 69 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y cuya estimación sería previa para cualquier consideración sobre el tema de fondo del proceso que el recurrente pretende introducir por la vía de los distintos motivos de casación opuestos. Si la sentencia de instancia no ha examinado el fondo de la cuestión planteada en el proceso por entender que en el escrito de demanda no se observaban las exigencias requeridas por el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, y este precepto no es objeto de ningún motivo de casación, son inútiles los esfuerzos de la parte recurrente para conseguir en este grado jurisdiccional una sentencia favorable a sus pretensiones.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, al pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Cristobal contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 1992, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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