STS, 10 de Abril de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso845/1990
Fecha de Resolución10 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular D. Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que absolvió al procesado Victor Manuel , por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y el citado procesado representado por la Procuradora Sra. Dña. Angeles María Rodríguez Conde, y dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Luís Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras, instruyó sumario con el número 188 de 1.987, contra Victor Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que, con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " II. HECHOS PROBADOS .- Se declara expresamente probado que Amparo enviudó y contrajo nuevas nupcias con el procesado Victor Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales. Amparo tenía entonces un hijo menor de edad que es el hoy querellante Pedro , quien el procesado acogió y crió como hijo propio hasta el punto de que el nuevo matrimonio acordó poner a nombre del hijastro el puesto para venta de pan cuya concesión gestionaban en el Ayuntamiento de Algeciras que la concedió el cuatro de Febrero de mil novecientos cincuenta y cinco, adjudicándola a nombre del querellante Pedro , puesto que en el nº NUM000 del Mercado Ingeniero Torroja de Algeciras.- El procesado de oficio panadero y hombre de poca instrucción, trabajaba en su obrador y su mujer en el puesto del mercado vendiendo el pan y de ese modo consiguieron sacar adelante a la familia y dar a los hijos alguna ayuda para independizarse. En mil novecientos ochenta y dos, el Ayuntamiento trató de regularizar la titularidad de los puestos del mercado que se habían cedido ilegalmente, con el propósito de que coincidieran el titular y la persona que estuviera al frente de la actividad.- Como la madre, Amparo , venía explotando el puesto que durante veintisiete años ininterrumpidos y que tenía por propietario material, los esposos lo hicieron saber al querellante, su hijo e hijastro respectivamente, que asintió, reconociendo la propiedad de su madre y les entregó su documento nacional de identidad que debía presentarse en el Ayuntamiento para el cambio de nombre, pensando los esposos que con ello bastaba. Al realizar la gestión, les dijeron en el Ayuntamiento que, además, debía presentarse una instancia firmada por el titular. Y en ese momento el procesado la firmó y rubricó poniendo el nombre del querellante, en vez de firmar con su propio nombre y poner como antefirma la mención "por orden" o "por mandato", pensando que estaba autorizado para ello, porque así lo habían hablado los tres y porque creía que lo verdaderamente importante era presentar el D.N.I que les había entregado en prueba de tal autorización.- El Ayuntamiento tramitó la solicitud y por acuerdo de la Comisión Municipal permanente de dieciseis de septiembre de mil novecientos ochenta y dos se autorizó el cambio del puesto a nombre de la madre. Este hecho fué conocido por los vendedores del mercado y por el propio hijo, hoy querellante, queno opuso ningún reparo, más bien al contrario, porque las relaciones familiares eran excelentes entonces, y porque, además, había percibido él una indemnización con motivo del desalojo de otro local de panadería que habían explotado la ma¡re y el padrastro y que por motivos fiscales habían puesto también a su nombre.- En mil novecientos ochenta y seis surgieron desavenencias entre los esposos y el querellante al enterarse éste del propósito de su madre de ceder el puesto a un hermanastro suyo. Pidió, entonces, una compensación económica y como no llegaron a un acuerdo formuló la querella que da lugar a la presente causa proponiéndola contra su madre como querellada, y después la amplió contra su padrastro. " 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos absolver y absolvemos al procesado Victor Manuel de los delitos de falsedad y estafa de que ha sido acusado en esta causa declarando de oficio las costas.- Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor. " .- 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusador particular D. Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, D. Pedro , se basa en lo siguiente: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO :

    "Sin hacer nueva valoración de la prueba de carácter subjetivo, estamos diciendo que en base a los documentos manifestados resulta evidente la equivocación del Juzgador al declarar como hechos probados que la transmisión se realizó para regularizar la titularidad y que el querellado actuó como mandatario, o como dice la sentencia recurrida poner su propio nombre anteponiendo a la firma la palabra por orden ya que los documentos demuestran que no fué esa su intención. Por ello estimamos que de ser admitido este motivo debe ser casada la sentencia no apreciando el error de prohibición del artículo 6 bis a) del Código Penal y por tanto condenando al querellado como autor de un delito de falsificación del artículo 303 en relación con el 302, número 2, 4 y 9 del Código Penal según vino solicitado por el Ministerio Fiscal y esta acusación particular, y otro delito de estafa del artículo 528 y 529.2º del Código Penal a las penas solicitadas en conclusiones definitivas de dos años de prisión menor por el delito de falsificación y multa de

    60.000 ptas y por el de estafa 6 meses de arresto mayor, y en ambos casos accesorias y costas.- MOTIVO SEGUNDO : Con base procesal en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y respetando los hechos declarados probados en la sentencia recurrida alegamos infracción por aplicación indebida del artículo 6 bis a) del Código Penal.- Por muy ignorante que presumamos sea el procesado, es evidente que a la persona de máxima ignorancia le es conocido que es ilícito el falsificar la firma de otra persona, máxime com ocurre en el presente caso en el que el procesado durante la tramitación del procedimiento en su período de instrucción negó que él hubiera sido el que había estampado la firma falsificada y sólo cuando por el Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de Policía se manifestó que dicha firma falsificada había sido puesta por el querellado es cuando reconoce haber sido el que puso la firma.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Marzo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se interpone en base al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y mediante él se alega la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba cometido por la Sala de instancia, al no haber tenido en cuenta unos documentos unidos a los autos, demostrativos, según su tesis, de que el cambio de titularidad no fué debido a la propuesta del Ayuntamiento cuando trataba de regularizar las propiedades del Mercado de Abastos, sino a instancia de los particulares.

Esta alegación, como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, de ningún modo puede incidir en pretendido error de hecho, ya que el cambio de titularidad es indiferente se hiciera por mandato del Ente público (Ayuntamiento de Algeciras) o a instancia del titular de la concesión administrativa, pués el problema que aquí se plantea y ha de resolverse es simplemente el de si en ese cambio existió o no por parte de los querellados, ahora recurridos, unas acciones delictivas concretas, bién de estafa, bién de falsedad, bién de ambas. Pero es que, además de ser totalmente inocua esta pretensión, la realidad es que su planteamiento se nos aparece aún más absurdo si tenemos en cuenta que existe un cúmulo de pruebas demostrativas de que la "solicitud" del particular trajo causa directa de un acuerdomunicipal que trataba de regularizar ciertas concesiones acordadas hacía muchos años y que incidían en evidentes irregularidades. Es decir, los documentos alegados como base del error, en nada contradicen la narración de hechos probados de la sentencia recurrida, narración que, además, y así hemos de manifestarlo por ser obligado, la entendemos impecable y modélica en su género.

Esta primera pretensión debe, por tanto, ser desestimada.

SEGUNDO

El siguiente motivo tiene su sede procesal en el número 1º del artículo 849 y su fundamento sustantivo en la indebida aplicación por el Tribunal de instancia del artículo 6 bis) a) del Código Penal.

El error invencible que este precepto parece definir en su apartado primero, y dada su poca afortunada redacción, hay veces que se confunde, por propia incidencia, con la falta de dolo o intencionalidad en el hacer del agente comisor, como requisito esencial que exige de forma genérica el artículo 1º del mismo texto legal, sobre todo después de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica de 25 de Junio de 1.983, y ello aunque se trate de delitos puramente formales como puede ser el de falsificación realizado en documentos oficiales que define el artículo 303 del Código, en el que, a simple vista, el puro automatismo de su comisión podría llegar a su tipificación y subsiguiente condena. Entendemos, sin embargo, que ello no debe ser así, pués una cosa es que en la falsedad de estos documentos no se exija la intención de perjudicar a terceros, y otra muy distinta que no se requiera un mínimo de intención falsaria y defraudatoria. De no existir esa mínima intención dentro del núcleo de la misma acción delictiva, no puede hablarse de imputabilidad subjetiva, ni, por tanto, de delito.

Y esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, pués de una detenida lectura de los hechos declarados probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, no puede de forma alguna inferirse que los querellados tuvieran el más mínimo deseo de falsear la verdad cuando se llevó a cabo la firma en solicitud del cambio de titularidad, ya que para realizar tal cambio contaron siempre con el consentimiento y anuencia directa de la persona teóricamente autor de la firma, quién, además, cedió voluntariamente su documento Nacional de Identidad para llevar a buén término y facilitar ese cambio de titularidad.

Aparte de ello, y como bién razona el Tribunal sentenciador, se puede apreciar, en todo caso, la existencia de un error de prohibición (e, incluso un error de tipo) en cuanto que, dada la baja cultura de los querellados y las buenas intenciones que les movían, es lógico entender que al estamparse la firma en el documento dirigido al Ayuntamiento, se ignorase que tal acción era ilegal, máxime, como hemos dicho, cuando fué el propio titular de la concesión administrativa el que consintió en el cambio de titularidad, proporcionando todos los elementos necesarios para que tal se produjera.

Este segundo motivo también debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusador particular D. Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el procesado Victor Manuel , por delito de falsedad.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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