STSJ Comunidad Valenciana 1753/2016, 6 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2016:4800
Número de Recurso1972/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1753/2016
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Sala de lo Social TSJCV

Recurso de Suplicación nº 1.972/2016

Recursos de Suplicación - 001972/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Isabel Sáiz Areses

En València, a seis de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.753 DE 2016

En el Recursos de Suplicación - 001972/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000196/2015, seguidos sobre despido, a instancia de Irene, representada por el Graduado Social D. Joan Josep Sánchez i Fuster, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y contra SUGAR MOUSE SL representada por el Letrado D. Antonio Giménez Alhama, y en los que es recurrente SUGAR MOUSE SL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/

  1. D. /Dª . Mª Isabel Sáiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Irene frente a SUGAR MOUSE SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, declaro la IMPROCEDENCIA de la referida extinción, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, bien readmita a la demandante en su respectivo puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, de los que no podrán deducirse los correspondientes al período de preaviso; o bien le indemnice con la cantidad de 2432,03€. Debe advertirse a la empresa de que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se optan por la readmisión. Así mismo, se condena a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 646,14€, más el 10% de intereses de demora conforma al art. 29.3 del ET . El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Irene, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, categoría profesional de camarera nivel IV, antigüedad de 30/04/2013 y salario 1274,68 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido. SEGUNDO.- El 14/01/2015 la empresa comunicó a la actora por carta, que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido, su despido por motivos disciplinarios, con efectos desde el mismo día. La empresa alega como motivo de la decisión extintiva "la falta de respeto hacia su superior, con gritos y amenazas, delante de otras personas, hecho acaecido el pasado 8 de enero del presente". TERCERO.- La empresa adeuda a la actora la nómina correspondiente al mes de enero (del día 1 al 14), más la parte proporcional de las vacaciones 2015, todo lo cual asciende a 646,14€. CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante de los trabajadores. QUINTO.- Con fecha 29/01/2015 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose acto conciliatorio el 16/02/2015, que terminó con el resultado "INTENTADO SIN EFECTO"".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SUGAR MOUSE SL, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de despido presentada por Dª . Irene formulada frente a la empresa SUGAR MOUSE S.L. y FOGASA y declara la improcedencia del despido de fecha 14-1-15 condenando a la empresa a optar por la readmisión o por el abono de la indemnización correspondiente y además condena a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 646,10 euros más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago.

Frente a tal pronunciamiento presenta el Letrado de la empresa recurso de suplicación en el que solicita al amparo del artículo 193 a) LRJS y como único motivo de recurso que se repongan las actuaciones al momento anterior al acto de juicio a fin de citar en legal forma a la empresa a tales actos de conciliación y juicio.

Alega el recurrente que pese a que en la demanda se fijaban dos domicilios en los que poder practicar la notificación a la empresa de la demanda y señalamiento de los actos de conciliación y juicio, el Juzgado sólo lo intenta en uno de ellos, el de la Calla CALLE000, NUM000 - NUM001 que fue negativa, y cuando se suspende el señalamiento de los actos de conciliación y juicio y al no poder efectuarse la notificación en la dirección indicada por la representante de la empresa en la Calle Músico Agustín Bertomeu, 1 por ser insuficientes tales datos, se procede a la citación edictal sin intentar la citación en el domicilio del centro de trabajo.

Señala la STS de 16-6-15 (RC 131/2014 ) en relación a los actos de comunicación:

"El art. 53.1 de la LRJS (RCL 2011, 1845) establece que: "Los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en esta Ley, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones".

- El art.56.1 LRJS establece que: "Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo".

- Asimismo, el art. 152.1 de la LEC establece que: " Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio".

  1. - Ya señaló esta Sala IV/ TS en su sentencia de 22/06/92 (RJ 1992, 4603) (rec. 845/90 ) que "el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) impone, como este precepto expresa, la necesidad de respetar plenamente el derecho de todos los ciudadanos a defenderse en cualquier proceso judicial en que sean parte, "sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Para que este derecho a la defensa se haga efectivo en cada caso, y los interesados puedan hacer valer ante los Tribunales de justicia sus derechos e intereses, es de todo punto preciso que tengan noticia de la existencia del litigio y de los distintos aconteceres procesales que en él se van produciendo; de ahí "la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados", como ha manifestado el Tribunal Constitucional en sus SS 36/1987 de 25 marzo (RTC 1987, 36 ), y 110/1989 de 12 junio . Por ello ese mismo Tribunal ha precisado que con estos actos de comunicación se trata "de garantizar la defensa de las partes de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos...

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