STS, 27 de Noviembre de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3458/1989
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Alonso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que le condenó por delito de Lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Noya instruyó sumario con el número 68 de 1988 contra Alonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 25 de Abril de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: Declaramos probado que sobre las dieciseis horas del día veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y siete, el procesado Alonso , estando trabajando en una obra de su propiedad, en el lugar de Minertos, parroquia de Linteiros, del Ayuntamiento de Puerto del Son, entabló una discusión con Benito , de setenta y cinco años, con el que estaba enemistado, por diferencias derivadas de ser propietarios de fincas contiguas, al que agarró por las solapas y arrimándolo contra una pared, le quitó el bastón con que se ayudaba para caminar y le presionó con él la boca, causándole heridas de las que curó en cinco días, a consecuencia de las cuales perdió dos incisivos del maxilar inferior." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alonso , como autor de un delito jde LESIONES GRAVES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Benito en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS, con el interés legal, incrementado en dos puntos, desde hoy hasta su pago completo; y aprobamos lo actuado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante la Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Alonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se formula al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciameinto criminal, enrelación con el art. 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Amparado en el núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, infracción, por aplicación indebida, del párrafo 3º del art. 420 del Código penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 18 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se inicia con un motivo por infracción de ley con sede procesal en los artículos 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en el que una vez más se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. En esta ocasión se alega que el pronunciamiento condenatorio no pudo tener como base única la declaración de la víctima, dadas las contradicciones existentes en sus declaraciones sucesivas y la situación de enemistad entre procesado y supuesta víctima. El motivo carece de toda consistencia suasoria y debe consecuentemente ser desestimado. Desde su desarrollo está ya reconociendo la existencia de actividad probatoria de signo incriminatorio o de cargo y lo único que trata es de combatir bajo su apreciación subjetiva y obviamente parcial la convicción obtenida por el juzgador de instancia en ejercicio de las facultades que privativa y exclusivamente le confieren los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

En efecto, al testimonio de la víctima se sobreañade el dato objetivo y probado directamente de la existencia del resultado lesivo y su causación por traumatismo, conforme aparece justificado en los partes médicos del Hospital General de Galicia obrantes a los folios 5, 9 y 11 del sumario. Esta actividad probatoria de cargo puede, pues, reputarse suficiente para que el juzgador "a quo" fundase su condena y por ello el presente motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Idéntica suerte desestimatoria ha de tener el siguiente y correlativo motivo del recurso residenciado en el artículo 849-2º de la citada Ley de Enjuiciamiento criminal y que denuncia la existencia de un pretendido error de hecho en la valoración de la prueba derivado de los indicados partes médicos de fecha 23 de mayo de 1987; pues tales supuestos documentos, que no son tales a los efectos prevenidos en el citado precepto y por ello el motivo pudo ser inadmitido en aplicación de la norma contenida en el artículo 884-6º de la misma Ley procesal, en nada alteran la subsunción, pues sobre no indicar la existencia del proceso piorréico de la víctima, lo único que acreditan es que carece totalmente de piezas dentarias, pero asegura que los dos incisivos se han perdido a consecuencia de traumatismo agudo; que es cabalmente lo que afirma en el "factum" el tribunal provincial; por lo que tal inexistente error carecería de trascendencia resolutoria y por ello debe asimismo ser desestimado.

TERCERO

El motivo final del recurso se apoya procesalmente en el artículo 849-1º de la tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento criminal y denuncia la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 420-3º del Código penal. Entiende el recurrente que al ser las piezas arrancadas las únicas subsistentes no cabe referirse a deformidad ni defecto físico, por lo demás mal apreciable dada la edad de la víctima. El motivo no puede o, por mejor decir, no pudo ser inadmitido como postuló el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción por aplicación del artículo 884-3º de la referida Ley procesal, ya que a la integración del relato histórico con tal dato se dirigía el precedente motivo segundo, ya desestimado. Sin embargo, el mismo debe obtener un rechazo en cuanto al fondo. En datas muy recientes ha señalado la jurisprudencia de esta Sala con relación a las piezas dentarias de un lado, que la pérdida es particularmente relevante en orden a la función de masticación si se trata de incisivos (S. de 16 de junio de 1990) y, de otro, que "el mal estado de las piezas no excluye la tipicidad del hecho que viene configurado, sin excepciones, por la acción y la consecuencia" (S. de 8 de mayo de 1989). Carece así el motivo de entidad impugnativa y por ello debe, como todo el recurso, ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve, encausa seguida al mismo por delito de lesiones graves. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito en su día constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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