STSJ Galicia 1722/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2015:2336
Número de Recurso3094/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1722/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0003057

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003094 /2013 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000623 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: Jesús

Abogado/a: ENRIQUE EMILIO ANTON LORENZO

Procurador/a: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003094/2013, formalizado por EL LETRADO DON ENRIQUE E. ANTON LORENZO, en nombre y representación de DON Jesús, contra la sentencia número 227/2013, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000623/2012, seguidos a instancia de DON Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada Sra. Rodríguez Mosquera, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jesús presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 227 /2013, de fecha veintiséis de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero. - D. Jesús, nacido el día NUM000 de 1956 y con DNI NUM001, figura afiliado al Régimen Especia de Trabajadores Autónomos con el número NUM002 . Su profesión es la de gerente de un restaurante. Segundo.- Solicitado el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente e incoado el expediente, el día 15 de marzo de 2012 se emitió informe de valoración médica. El día 21 de marzo de 2012, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de D. Jesús como no constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 23 de marzo de 2012 dicté resolución denegando la pensión de invalidez. Tercero.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa la cual fue desestimada. Cuarto.- El INSS fija la base reguladora de D. Jesús en la cantidad de 1.061,03 euros mensuales. Quinto.- D. Jesús tiene los siguientes padecimientos: Hernia Discal C6-C7 intervenida en el año 97. TVP postquirúrgica. Dermatitis residual en dicha pierna. Alta tras 531 días en IT por diagnóstico de meniscopatía de rodilla derecha y rodilla izda. CAR derecha (abril 2011) . CAR izda. en junio 2011, exéresis quiste sinovial gigante. R-128 por ansiedad reactiva a denegación de IP tras reclamación a juzgado. Exploración: deambulación estable sin déficits. No limitaciones en BA. No signos inflamatorios articulares. Utiliza medias de compresión en MID por edema con leve fóvea y dermopatía de estasis venoso. EPP: eurítmico. No alteraciones de la psicomotricidad. No alteraciones de curso y contenido de pensamiento y lenguaje. No labilidad emocional. Quejas relativas a desestimación de IP e incapacidad de llevar el negocio y estar todo el día de pie. RM lumbar 5 de enero de 2012: profusión posterolateral izquierda L3-L4, con migración caudal. Abombamiento discal posterior difusoL4-L5. Discopatías degenerativas lumbares. Sacralización lumbar. Rx funcionales lumbares: espondilolumboartrosis de predominio L1- L2 y L4-L5, inestabilidad menor con retrolistesis 13-L4 en- maniobra de reclinación.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por D. Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social número cuatro de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda articulada por Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente incapacidad permanente total, absolvió a dicha Entidad Gestora de las pretensiones en su contra esgrimidas, se alza en suplicación la parte demandante, articulando su recurso en atención a tres motivos, en el primero de los cuales, que señala como "Preliminar", con amparo procesal en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la nulidad de actuaciones, mientras que, en el segundo motivo, al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, propone la revisión del relato histórico de la sentencia y, en el tercero, con apoyo en el apartado c) del citado precepto de la Ley Rituaria, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se declare la infracción de normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión y, a tenor del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se repongan los autos al momento de cometerse la infracción y, subsidiariamente, se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total para su profesión habitual con los pronunciamientos correspondientes.

SEGUNDO

En lo atinente a la solicitud de nulidad de actuaciones a que se contrae el motivo primero del recurso en el que, en esencia, la parte actora arguye que, después de que hubiese solicitado, como diligencia de prueba anticipada, una pericial médica a practicar por el Médico Forense y no se hubiese resuelto sobre tal pretensión, interesó, después del juicio, que, al menos, se practicase como diligencia final lo que no fue acogido por el Juzgado de instancia que dictó sentencia sin haber efectuado la práctica de la prueba solicitada por el actor y así las cosas, constituye doctrina jurisprudencial la que proclama que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal "ad quem" no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, señalando la sentencia de 11/12/2003 que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada, exigiendo diversos requisitos, a saber, ha de constar previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones y justificarse la infracción denunciada, debiendo de una norma adjetiva que sea relevante y, asimismo, que la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, sin que pueda soslayarse, asimismo, que una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de...

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