STS, 28 de Junio de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso4814/1993
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

DEMOLICION DE OBRAS. INDEBIDA ADMISION POR RAZON DE CUANTIA. EL VALOR DEL

EDIFICIO NO EXCEDE LOS SEIS MILLONES DE PESETAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación Nº 4814/93 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de "Promotora Kasde, S.A." y estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de junio de 1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre demolición de inmueble, siendo parte recurrida el Procurador D. José Manuel De Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 535/90 promovido por "Promotora Kasde, S.A." contra la resolución de 10 de noviembre de 1989 del Ayuntamiento de Barcelona por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Concejal del Ambito de Urbanismo y Servicios de 23 de diciembre de 1988 por la que se ordenaba la demolición de inmueble nº 5 de la calle Edison, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad Promotora Kasde, S.A. contra el Acuerdo de 10 de noviembre de 1989 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona que acordó no admitir el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de noviembre de 1989 del Ayuntamiento de Barcelona por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Concejal del Ambito de Urbanismo y Servicios de 23 de diciembre de 1988 por el que, en esencia, se ordenaba la demolición de inmueble nº 5 de la calle Edison, con apercibimiento de ejecución subsidiaria caso de incumplimiento y contra esta última Resolución, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando parcialmente la demanda articulada tan sólo anulamos la Resolución de 10 de noviembre de 1989 antes citada, sin que ese pronunciamiento afecte en modo alguno a la anterior Resolución de 23 de diciembre de 1988. Se desestiman el resto de las pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Promotora Kasde, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 16 de octubre de 1995 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido, oponiéndose por escrito de 25 de noviembre de 1995, y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de junio de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Aunque en el asunto examinado la cuantía del recurso fue fijada como indeterminada por la Sala de instancia, es preciso recordar que, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala, la determinación de la cuantía en los expedientes de demolición, a los efectos de interposición del recurso de casación, viene impuesta por el valor del edificio o construcción. En este caso, el acto recurrido ordena la demolición del inmueble, con apercibimiento de ejecución subsidiaria e imposición de multa de 25.000 pesetas, por lo que la cuantía del recurso se determina por el importe de la sanción y el valor del edificio, cifrado en la cantidad de 5.905.200 ptas., según consta en el informe emitido por el Arquitecto del Servicio de Valoraciones del Ayuntamiento de Barcelona, obrante al folio 88 del expediente administrativo 80-V-605. Resulta, por tanto, que el recurso de casación interpuesto es inadmisible por razón de la cuantía de conformidad con lo establecido en los artículos 93.2.b) y 100.2.a) de la LRJCA.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LRJCA - en relación con lo previsto en el artículo 93.2, párrafo b), procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser inferior a seis millones de pesetas. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4814/93, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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