STSJ Andalucía 1608/2013, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2013
Número de resolución1608/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1.608/2013

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.299/2013, interpuesto por FCC MEDIO AMBIENTE S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos los de Jaén de fecha 17 de Abril de 2.013 en Autos núm. 368/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Romeo, D. Juan Ramón Y D. Constancio sobre Reclamación de Cantidad contra la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A., y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 17 de Abril de 2.013, por la que estimando la demanda formulada por los actores, condenaba a la empresa demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades, más el diez por ciento de interés de mora:

D. Romeo, 1.494,96 euros.

D. Juan Ramón 3.629,54 euros.

D. Constancio 2.660,11 euros.

Con absolución del FOGASA en la instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- D. Romeo, DNI. NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A., con la categoría profesional de oficial 1ª conductor, con un salario de 73 euros diarios y una antigüedad de 2-5-2.003.

D. Juan Ramón, DNI. NUM001, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A., con la categoría profesional de ayudante, con un salario de 65 euros diarios y una antigüedad de 3-1-1.998.

D. Constancio, DNI. NUM002, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A., con la categoría oficial 1ª conductor, con un salario de 86 euros diarios y una antigüedad de 2-1-2.001.

  1. - Con fecha 20-7-2.009 recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de Jaén, autos nº. 440/09 donde se estima la demanda interpuesta por el sindicato CCOO en conflicto colectivo, donde se declara la nulidad del art. 8 del convenio colectivo de empresa BOP 10-3-2.007, fijando el complemento salarial de antigüedad del personal fijo extendiéndolo a todo el personal de empresa. Iniciada ejecución del fallo recayó auto de fecha 8-2-11 ordenando continuar la ejecución. Con fecha 7-4-11 recayó auto desestimando la reposición contra dicho auto por considerar que la sentencia recaída era ejecutable sin necesidad de acudir al procedimiento individual correspondiente. Con fecha 14-12-11 recayó sentencia del TSJ Andalucía sede Granada, recurso 2223/11, estimando el recurso de suplicación contra dicha decisión.

  2. - Con fecha 18-4-2.012 los actores deducen conciliación que se celebra el día 7-5-12, sin avenencia. La demanda se interpone el día 18-5-12 todo ello en reclamación de los salarios devengados y no percibidos por antigüedad correspondientes a los periodos 2.007 a 2.011.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la empresa demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada en la instancia, estima íntegramente la demanda formulada, por reclamación de cantidad de los tres demandantes, sobre diferencias en la cuantía por el concepto de antigüedad más el diez por ciento por mora, previo rechazo de la excepción de prescripción, al considerar que la prescripción invocada, lo es tras el pronunciamiento de la Sentencia dictada en Conflicto Colectivo por el Juzgado Social nº 1, de los de Jaén, por existir error en la vía procesal elegida para la ejecución de aquella, con cita de las STS 28-06-1999 y las de 16-11-2004, 6-10-2005, al existir patente voluntad de reclamación de los actores, con conocimiento de la empresa.

SEGUNDO

La empresa condenada, formula recurso que es impugnado de contrario, interesándose por la vía del apartado b) del artículo 193 LJS, la revisión de los siguientes hechos probados:

  1. La adición de un nuevo hecho probado, en el sentido de que a tenor del documento obrante al folio 192, consistente en el convenio colectivo aplicable 2006-2009, la disposición adicional primera contiene que " las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo forman un todo orgánico e indivisible, no pudiéndose contemplar de forma aislada e indivisible, sino dentro del contexto general. La falta de aprobación o aceptación parcial de alguna de ellas, de conformidad a lo previsto en el art. 2º llevaría aparejado a su vez la no aprobación del convenio en su totalidad."

  2. Adición de un nuevo hecho probado, en el sentido de poner de manifiesto la existencia de un convenio de ámbito empresarial cuya duración es 2010-2013 a tenor del documento obrante a los folios 195 a 219

  3. Rectificación del hecho probado tercero de la sentencia, en el sentido de adicionar la frase " según el cálculo realizado por los propios actores y que ha sido expresamente impugnado por la parte demandada, aportando esta, cálculo de las diferencias existentes por plus de antigüedad según resulta de la toma de consideración del art. 8 en su totalidad o solo del párrafo primero. Y ello en base a los documentos obrantes a los folios 277 y 278."

  4. Rectificación del hecho probado segundo, para que según el documento que obra a los folios 133 a 137, debiera expresar: " con fecha 20/7/2009, recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén autos 440/2009, donde se estima la demanda interpuesta por el sindicato CCOO en conflicto colectivo, donde se declara la nulidad de los apartados 2º inclusive y siguientes del art. 8 del convenio de empresa BOP 10/3/2007..." Pues bien, de conformidad con el artículo 193.b) LJS, la revisión de los hechos probados, tiene como basamento las pruebas documentales y periciales practicadas en el seno del proceso. Y a tal efecto, el Convenio Colectivo de empresa esgrimido por la parte, en su punto primero y segundo, para la adición de un nuevo hecho probado, no es una prueba documental, conforme al artículo 3.1.b en relación con el artículo 82 del ET . Lo pretendido no conforma hechos, sino consideraciones jurídicas.

Lo interesado en el punto tercero, es igualmente improcedente, dado que pretende introducir una valoración de parte, siendo lo procedente, acreditar el error valorativo en la fijación de las cantidades efectuada por la Sentencia, por lo que tampoco es procedente dicha revisión.

Y por último, la pretensión del punto cuarto, igualmente resulta irrelevante, dado que el contenido de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1, de fecha 20-07-2009, es incuestionable.

TERCERO

Por la vía del apartado c) del artículo 193 LJS, se interesa como censura jurídica por inaplicación o aplicación incorrecta del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores jurisprudencia que se cita, por estimar que la acción había prescrito.

Se argumenta por el recurrente, que no existe interrupción de la prescripción por la acción de conflicto colectivo, dado que el plazo inicial del cómputo de la prescripción, debe coincidir con la fecha a partir de la cual la acción puede ser ejercitada, con independencia de la Sentencia firme dictada en el proceso colectivo, señalando concretamente, que los actores pudieron haber presentado demanda, dentro del año inmediatamente anterior al devengo de cualquier cantidad de la que se estimasen acreedores, citando a tal fin la STS 20-09-2010 (EDJ 206880). Añadiendo, que el devengo mensual por el complemento de antigüedad, prescribe al año a partir del mes en que no se abona la antigüedad reclamada, alegando las SSTS 20-07-2010 EDJ 185111 y 14-09-2010 EDJ 246777.

En último lugar, se añade la imposibilidad de aplicación del Convenio de empresa BOP 10-03-2007, del que dimana la reclamación, en atención a la disposición adicional primera del mismo, que establecía la vinculación a la totalidad del mismo, para el caso de que no se aprobase alguna de sus condiciones, por lo que provoco, que declarada la nulidad del párrafo 2 y siguientes del artículo 8 de aquel Convenio, se hubiese que crear un nuevo convenio, el actualmente vigente.

Y concluye dicha parte suplicando, que se revoque la Sentencia de instancia, y se desestime íntegramente la demanda, o subsidiariamente, se estime parcialmente el recurso, para el caso de que no prosperase el instituto de la prescripción para todas las cantidades reclamadas, se interesa que lo sea para el periodo 2007-2010 y subsidiariamente, para los años 2007-2008, subsidiariamente estime parcialmente el recurso, calculando las diferencias por plus de antigüedad, solo respecto al año 2011, correspondiendo por tanto a D. Juan Ramón la cantidad de 207,56#, a D. Constancio, la cantidad de 762,80#, y a D. Romeo la de 611,17#.

CUARTO

La resolución del precedente motivo, exige efectuar una breve recopilación de los antecedentes necesarios, para su correcto entendimiento.

  1. En virtud de demanda de conflicto colectivo de fecha registro Juzgado Decano 25 de junio del 2009, el Juzgado de lo Social nº 1, de los de Jaén, dicto Sentencia firme de fecha 20 de julio del 2009, en los autos nº 440/2009, declarando nulo el apartado segundo y siguientes del artículo 8 del Convenio de empresa publicado...

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