STSJ Andalucía 1533/2013, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013
Número de resolución1533/2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1533/2013

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciocho de Septiembre de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1186/2013, interpuesto por FCC MEDIO AMBIENTE S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE JAEN en fecha 04/04/13 en Autos núm. 367/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Donato, Inocencio, Prudencio, Carlos Ramón y Antonio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra FOGASA y FCC MEDIO AMBIENTE S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 04/04/13, por la que estimando la demanda promovida por D. Donato, D. Inocencio, D. Prudencio, D. Antonio contra la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A., se condena a la citada empresa a que abone a los actores las siguientes cantidades, más el diez por ciento de interés de mora:

D. Donato, 1.200,55 EUROS

D. Inocencio, 3.640 EUROS

D. Prudencio, 2.610,47 EUROS

D. Antonio 3.988,80 EUROS. Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- D. Donato, DNI. NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A., con la categoría profesional de oficial 1ª conductor, con un salario de 70 euros diarios y una antigüedad de 2-1-2.002.

    D. Inocencio, DNI. NUM001, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A., con la categoría profesional de ayudante, con un salario de 50 euros diarios y una antigüedad de 1-4-1.999.

    D. Prudencio, DNI. NUM002, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A., con la categoría profesional de ayudante, con un salario de 56 euros diarios y una antigüedad de 2-1-2.001.

    D. Antonio DNI. NUM003, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A., con la categoría profesional de ayudante, con un salario de 57 euros diarios y una antigüedad de 2-1-1.998.

  2. - Con fecha 20-7-2.009 recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de Jaén, autos nº. 440/09 donde se estima la demanda interpuesta por el sindicato CCOO en conflicto colectivo, donde se declara la nulidad del art. 8 del convenio colectivo de empresa BOP 10-3-2.007, fijando el complemento salarial de antigüedad del personal fijo extendiéndolo a todo el personal de empresa. Iniciada ejecución del fallo recayó auto de fecha 8-2-11 ordenando continuar la ejecución. Con fecha 7-4-11 recayó auto desestimando la reposición contra dicho auto por considerar que la sentencia recaída era ejecutable sin necesidad de acudir al procedimiento individual correspondiente. Con fecha 14-12-11 recayó sentencia del TSJ Andalucía sede Granada, recurso 2223/11, estimando el recurso de suplicación contra dicha decisión.

  3. - Con fecha 18-4-2.012 los actores deducen conciliación que se celebra el día 7-5-12, sin avenencia. La demanda se interpone el día 18-5-12 todo ello en reclamación de los salarios devengados y no percibidos por antigüedad correspondientes a los periodos 2.007 a 2.011.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FCC MEDIO AMBIENTE S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada en la instancia, estima íntegramente la demanda formulada, por reclamación de cantidad de los cuatro demandantes, sobre diferencias en la cuantía por el concepto de antigüedad, computando el periodo de tiempo de devengo desde el año 2007 hasta el año 2011, o bien desde el año 2008 al 2011, ambos en su integridad, según cada demandante, más el diez por ciento por mora, previo rechazo de la excepción de prescripción, al considerar que la prescripción invocada, lo es tras el pronunciamiento de la Sentencia dictada en Conflicto Colectivo por el Juzgado Social nº 1, de los de Jaén, por existir error en la vía procesal elegida para la ejecución de aquella, con cita de las STS 28-06-1999 y las de 16-11- 2004, 6-10-2005, al existir patente voluntad de reclamación de los actores, con conocimiento de la empresa.

SEGUNDO

La empresa condenada, formula recurso que es impugnado de contrario, interesándose por la vía del apartado b) del artículo 193 LJS, la revisión de los siguientes hechos probados:

  1. La adición de un nuevo hecho probado, en el sentido de que a tenor del documento obrante al folio 170, consistente en el convenio colectivo aplicable 2006-2009, la disposición adicional primera contiene que " las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo forman un todo orgánico e indivisible, no pudiéndose contemplar de forma aislada e indivisible, sino dentro del contexto general. La falta de aprobación o aceptación parcial de alguna de ellas, de conformidad a lo previsto en el art. 2º llevaría aparejado a su vez la no aprobación del convenio en su totalidad."

  2. Adición de un nuevo hecho probado, en el sentido de poner de manifiesto la existencia de un convenio de ámbito empresarial cuya duración es 2010-2013 a tenor del documento obrante a los folios 172 a 179.

  3. Rectificación del hecho probado tercero de la sentencia, en el sentido de adicionar la frase " según el cálculo realizado por los propios actores y que ha sido expresamente impugnado por la parte demandada, aportando esta, cálculo de las diferencias existentes por plus de antigüedad según resulta de la toma de consideración del art. 8 en su totalidad o solo del párrafo primero. Y ello en base a los documentos obrantes a los folios 256 y 257."

  4. Rectificación del hecho probado segundo, para que según el documento que obra a los folios 104 a 108, debiera expresar: " con fecha 20/7/2009, recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén autos 440/2009, donde se estima la demanda interpuesta por el sindicato CCOO en conflicto colectivo, donde se declara la nulidad de los apartados 2º inclusive y siguientes del art. 8 del convenio de empresa BOP 10/3/2007..."

De conformidad con el artículo 193.b) LJS, la revisión de los hechos probados, tiene como basamento las pruebas documentales y periciales practicadas en el seno del proceso. Y a tal efecto, el Convenio Colectivo de empresa esgrimido por la parte, en su punto primero y segundo, para la adición de un nuevo hecho probado, no es una prueba documental, conforme al artículo 3.1.b en relación con el artículo 82 del ET . Lo pretendido no conforma hechos, sino consideraciones jurídicas.

Lo interesado en el punto tercero, es igualmente improcedente, dado que pretende introducir una valoración de parte, siendo lo procedente, acreditar el error valorativo en la fijación de las cantidades efectuada por la Sentencia, por lo que tampoco es procedente dicha revisión.

Y por último, la pretensión del punto cuarto, igualmente resulta irrelevante, dado que el contenido de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1, de fecha 20-07-2009, es incuestionable.

TERCERO

Por la vía del apartado c) del artículo 193 LJS, se interesa como censura jurídica por inaplicación o aplicación incorrecta del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores jurisprudencia que se cita, por estimar que la acción había prescrito.

Se argumenta por el recurrente, que no existe interrupción de la prescripción por la acción de conflicto colectivo, dado que el plazo inicial del cómputo de la prescripción, debe coincidir con la fecha a partir de la cual la acción puede ser ejercitada, con independencia de la Sentencia firme dictada en el proceso colectivo, señalando concretamente, que los actores pudieron haber presentado demanda, dentro del año inmediatamente anterior al devengo de cualquier cantidad de la que se estimasen acreedores, citando a tal fin la STS 20-09-2010 (EDJ 206880). Añadiendo, que el devengo mensual por el complemento de antigüedad, prescribe al año a partir del mes en que no se abona la antigüedad reclamada, alegando las SSTS 20-07-2010 EDJ 185111 y 14-09-2010 EDJ 246777.

En último lugar, se añade la imposibilidad de aplicación del Convenio de empresa BOP 10-03-2007, del que dimana la reclamación, en atención a la disposición adicional primera del mismo, que establecía la vinculación a la totalidad del mismo, para el caso de que no se aprobase alguna de sus condiciones, por lo que provoco, que declarada la nulidad del parrafo 2 y siguientes del artículo 8 de aquel Convenio, se hubiese que crear un nuevo convenio, el actualmente vigente.

Y concluye dicha parte suplicando, que se revoque la Sentencia de instancia, y se desestime íntegramente la demanda, o subsidiariamente, se estime parcialmente el recurso, para el caso de que no prosperase el instituto de la prescripción para todas las cantidades reclamadas, se interesa que lo sea para el periodo 2007-2010 y subsidiariamente, para los años 2007- 2008, subsidiariamente estime parcialmente el recurso, calculando las diferencias por plus de antigüedad, solo respecto al año 2011, correspondiendo por tanto a D. Inocencio, la cantidad de 837'23#, a D. Donato, la cantidad de 927'08#, a...

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