SAP Santa Cruz de Tenerife 547/2012, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012
Número de resolución547/2012

SENTENCIA

NÚM. 547/12

PRESIDENTE

D. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)

D. AURELIO SANTANA RODRIGUEZ

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día cuatro de diciembre del año dos mil doce.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 04/2012, nacido de Diligencias Previas nº 1131/11 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 del partido Judicial de Puerto de la Cruz, Rollo nº 55/12 de esta Sala, por el delito contra la salud pública heroína, droga que causa grave daño a la salud contra Argimiro de 26 años de edad, nacido y vecino del puerto de la cruz, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa y defendido por Blanca .

En esta causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por D. Álvaro mañas de Orduña y Dñª Iballa Rodríguez; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito contra la salud pública 368 del Código Penal, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días señalados, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio, siendo designado ponente Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Argimiro calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículos 368.1º del Código Penal, respecto de sustancia que causa grave daño a la salud, considerando autor directo al acusado de los artículos 27 y 28 del propio Código, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera al acusado Argimiro la pena de cuatro años de prisión y multa de 150 Euros, con un día de responsabilidad personal y subsidiaria para caso de impago, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con condena a abonar las costas del procedimiento. Además el Ministerio Fiscal interesó el COMISO tanto de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el Art. 374 del Código Penal, y su total destrucción una vez firme la sentencia ejecutoria, como de los 2 balanzas de precisión, cinco móviles marcas, Nokia, Sony Ericsson, Samsung, Lg y Blacberry, además de joyas y 9 euros y ordenador Toshiba con cargador, debiéndose proceder al ingreso del dinero y efectos en el fondo especial previsto en la Ley 17/2.003. de 29 de mayo, regulador del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

TERCERO

Se intereso por la defensa del acusado Argimiro en conclusiones definitivas su disconformidad con las del Ministerio Fiscal, tras la negación de los hechos, la absolución de su defendido Argimiro y Caso de declarase probados los hechos alegados por el Ministerio Fiscal, entendió que a ellos les debía ser de aplicación el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, debiendo imponérsele la pena de un año y un día de prisión.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

A..- Que en el mes de septiembre de 2011, agentes pertenecientes a la Brigada Local de Policía Judicial del Cuerpo de Policía Nacional del Puerto de la Cruz, establecieron dispositivos de vigilancia en las inmediaciones de la C/ DIRECCION000, EDIFICIO000, bloque nº NUM000 planta NUM001, del Puerto de la cruz por ser lugar conocido para el trafico de drogas, lugar al que acudían compradores de sustancias estupefacientes, tanto heroína como medicamentos psicotrópicos que precisan receta medica para ser adquiridos. Tales consumidores contactaban con el acusado Argimiro, nacido en el Puerto de la Cruz el día NUM002 de 1985, con D.N.I. NUM003, el cual baja al portal del edificio, donde les entregaba la sustancia recibido el dinero de tales compradores, tras lo cual fueron interceptados por los agentes incautándoles la droga adquirida, de este modo:

  1. - Sobre las 18h00' del 11-IX-11, se intervino al consumidor Rubén 0,2 gramos de sustancia estupefaciente Heroína, droga que causa grave daño a la salud y riqueza de 6,2%.

  2. - Sobre las 13h 00' del 20-IX-11, se intervino al consumidor Juan María 0,36 gramos de la sustancia estupefaciente Heroína, droga que causa grave daño a la salud, con una riqueza de 4,1%.

  3. - Sobre las 13h 30' del día 20-IX-11, se intervino al consumidor Juan María 0,2 gramos de Heroína, droga que causa grave daño a la salud, con una riqueza de 2,7 %.

  4. - Sobre las 12h 30' del día 21-IX-11, se intervino al consumidor Arsenio 6 comprimidos y dos trozos conteniendo Juan María 1,8 gramos de la sustancia estupefaciente Alprazolam, droga que no causa grave daño a la salud

B.- Siendo las 9:00 del día 10 de octubre de de 2011, una comisión judicialmente autorizada por autos de fecha 6 y 10 de octubre de 2011, por el juzgado de instrucción nº 1 del puerto de la Cruz (folios 18 a

21), procedió a presencia del acusado a la entrada y registro de su vivienda, suita en C/ DIRECCION000, EDIFICIO000, bloque nº NUM000 planta NUM001, del Puerto de la Cruz, en cuyo interior se intervino una bolsa de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, heroína con peso de 1,1 gramos y riqueza de 15,5%, nueve euros en efectivo procedente de previas ventas así como diversa moneda extranjera, dos balanzas de precisión para la preparación de la droga y cuatro teléfonos móviles marcas Nokia, Samsung, Lg y Blacberry, que eran usados para contactar de modo previo a la realización de las ilícitas transacciones. Consta además que estos y el ordenador incautado procedían del trafico ilícito.

SEGUNDO

No resulta probado que el teléfono Sony Ericsson y las joyas incautadas pertenecieran al acusado"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de venta y tenencia con la misma finalidad de una sustancia como el Heroína, que causa grave daño a la salud perjudicial, previsto y penado por tanto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal, que tipifica la conducta de los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, castigándola con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Y que se trataba de tales sustancia no ofrece la menor duda al resultar así acreditado de su análisis efectuado por la dependencia de sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife: 1º la incautada al consumidor Rubén 0,2 gramos de la sustancia estupefaciente Heroína, droga que causa grave daño a la salud, con una riqueza de 6,2%. ( Constando analíticas a los folios 126-127) y las incautadas a Juan María 0,36 gramos de la sustancia estupefaciente Heroína, droga que causa grave daño a la salud, con una riqueza de 4,1%. (folios 138-139) y otros 0,2 gramos de la sustancia estupefaciente Heroína, droga que causa grave daño a la salud, con una riqueza de 2,7 %. (cuya analitica obran folios 132-133). Además se encontró en el registro arriba indicado 1,1 gramos de la sustancia estupefaciente Heroína, droga que causa grave daño a la salud, con una riqueza de 13,5 %. (folios 138-139) La sustancia objeto de tales analíticas es heroína, causando grave daño a la salud, a ser considerada como droga tóxica o estupefaciente según las listas anexas I y IV del Convenio único de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, en definitiva, de causar grave daño a la salud como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 30-1-98, 15-6-99 o 24-7-00, entre otras muchas, de ahí que sea de aplicación la agravación punitiva prevista para dicho supuesto en el precepto reseñado al inicio de esta fundamentación, y que era cocaína también queda adverado de su análisis cuantitativo y cualitativo realizado por el organismo anteriormente indicado.

Y en igual sentido respecto de la venta de la sustancia denominada conteniendo Alprezolan, que aún no causado causa grave daño a la salud, es penalmente relevante su trafico conforme entre otras a las sts de 8-XI-2002 y 28-VI-1999, que han de quedar subsumidos en el delito anterior al ser la penalidad de este inferior a la de aquel por la menor importancia a efectos toxicológicos. El hecho de tratarse de tales sustancia no ofrece la menor duda al resultar así acreditado de su análisis efectuado por la dependencia de sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife obrante al folio 83 que corresponde a los seis comprimidos contenido Alprazolam incautado a Arsenio ) Esta sustancia por el contrario a al anterior...

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