STS 608/1997, 23 de Junio de 1997

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso852/1996
Número de Resolución608/1997
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DOÑA Aurora , representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y defendida por la Letrada Dª Carmen González Ramallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de La Coruña, el 18 de mayo de 1.995, en el juicio de cognición sobre resolución de contrato. Son parte recurrida en el presente recurso de revisión DON Carlos Alberto Y DON Andrés , representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alas Pumariño Miranda y defendidos por el Letrado D. Antonio Hernández Guerra y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 7 de La Coruña, conoció del juicio de cognición núm. 842/94, seguido a instancia de D. Carlos Alberto y D. Andrés , contra Doña Aurora , sobre resolución de contrato. Con fecha 18 de mayo de 1.995 se dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Carlos Alberto y Don Andrés , representados por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, contra Doña Aurora , declarada en rebeldía, debo declarar y declaro no haber lugar a la prórroga del contrato de vivienda situada en la planta NUM000 derecha de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, declarando resuelto el mismo y condenando a dicha demandada a dejar en el plazo legalmente establecido, la vivienda libre, vacua y expedita y a disposición de los demandantes, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo realizasen en el plazo legal, condenándole asimismo al pago de las costas".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Aurora , se interpuso recurso de revisión contra la anterior sentencia, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia dando lugar al recurso y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de que proceden, a los efectos del art. 1807 de la L.E.C.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Alas Pumariño y Miranda, se presentó escrito de contestación a dicho recurso, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...resuelva no haber lugar a la revisión de la sentencia firme solicitada por carecer de fundamento legal alguno, declarando su improcedencia, con imposición de costas a la recurrente por su absoluta temeridad".

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de octubre de 1996, se acordó recibir los autos a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo prevenido en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitiéndose informe en el sentido de que es improcedente el recurso.SEXTO.- Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la Sala acordó el señalamiento para la misma el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar, con la asistencia de los letrados de ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente pretende la rescisión y anulación de la sentencia dictada el 18 de mayo de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de los de La Coruña en autos de juicio de cognición número 842/94 sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano de vivienda.

Fundamenta su pretensión, dicha parte recurrente, en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida se ha dictado en virtud de maquinación fraudulenta, puesto que se realizó la citación y emplazamiento por edictos, cuando la parte actora del litigio del que este recurso trae causa conocía o, por lo menos, pudo conocer el domicilio real y legal de la parte demandada en aquella causa, y ahora recurrente.

Esta pretensión debe ser declarada improcedente.

Es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica de esta Sala, la que establece que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (por todas y como epítome la sentencia de 16 de abril de

1.996).

Asimismo, la causa de revisión basada en una maquinación fraudulenta exige una irrefutable prueba de haberse utilizado cualquier artificio, que suponga dentro del proceso una irregularidad llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con la consiguiente indefensión de la contraparte; pues se ha logrado, con ello, ocultar al demandado la iniciación de un juicio con objeto de impedir su defensa, consiguiendo de esta manera, el éxito de la demanda.

En el actual caso y centrando la cuestión, hay que afirmar que la parte actora en el pleito "ab origine", solo tenía como dato para determinar el domicilio de la demandada, el consistente en que debiera estar en la vivienda objeto del contrato que se trataba de resolver, y como la misma estaba vacía y desocupada, desconociéndose además su paradero, según manifestaciones realizadas por personas cuyo conocimiento de causa era lógico -la portera del edificio- y además con una comprobación "in situ" del agente judicial; no podía haber otra solución para la prosecución del juicio de cognición en cuestión que seguir el sistema edictal para las citaciones y emplazamientos. Sin que, por otra parte, la manifestación de que dicha parte demandante conocía la profesión de farmacéutico del marido de la demandada y la farmacia en la que el mismo prestaba sus servicios, no dejaba de ser una simple alegación sin fundamento hermenéutico alguno. Es más, se ha comprobado documentalmente el verdadero domicilio de la parte, ahora, recurrente y el mismo resulta totalmente distinto al de la vivienda ya determinada.

Todo lo cual excluye una situación de franca indefensión procesal con respecto a la parte recurrente, y, por ello el rechazo de un ataque al principio constitucional de la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán, en el presente caso, a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por DOÑAAurora contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de los de La Coruña en autos de juicio de cognición número 842/1994, sobre resolución de arrendamiento urbano de vivienda; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, que perderá el depósito, por ella, constituido. Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado de Primera Instancia, con remisión de los autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J.L. Albácar López.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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