STS, 1 de Junio de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso3761/1993
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 3761/93, interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia de 26 de diciembre de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 18657, en el que se impugnaba la resolución de 29 de julio de 1.988 del Ministerio de Asuntos Exteriores que ordenaba la cancelación del deficit habido con ocasión de gastos sociales. Siendo parte recurrida D. Jose Pedro , que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de septiembre de 1.988, D. Jose Pedro , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 29 de julio de 1.988, del Ministerio de Asuntos Exteriores que en alzada confirmaba la de la Subdirección General de Administración de la Gestión Económica y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 26 de diciembre de 1.992, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Pedro , contra la resolución indicada en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma contraria a Derecho, revocándola y dejándola sin efecto alguno. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, por escrito de 19 de febrero de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 11 de marzo de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa la estimación del recurso y en su virtud, se case y anule la sentencia recurrida y se confirmen los actos impugnados, en base a los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Infracción del art. 43.1 de la Ley de la Jurisdicción. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 31 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. SEGUNDO.- Infracción de los arts. 140 y 141 de la Ley General Presupuestaria. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Por providencia de 18 de marzo de 1.999, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es de señalar, que la resolución impugnada, antecedente de la litis, ordena a un funcionario la cancelación de los deficits sociales que tiene pendientes y tales deficits, según las actuaciones muestran y precisa la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, alcanzan al importe de 821,40 francos suizos.

SEGUNDO

Pues bien, dado que los 821 francos suizos, que la Administración ordenaba cancelar al funcionario, en ningún caso podrían alcanzar la cuantía de seis millones de pesetas, que es la cifra mínima, que para la procedencia del recurso de casación establece el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, resulta por ello obligado declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso de casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación, lleva implícita la condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 26 de diciembre de 1.992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 18.657. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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