STS, 10 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso4507/1992
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación nº 4.507 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Diputación Provincial de Pontevedra contra sentencia de 11 de Octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre compensación por asisencia sanitaria de personal. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 11 de Octubre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el abogado don Antonio Reinoso Mariño en representación de la Diputación Provincial de Pontevedra contra resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de 27 de mayo de 1.988 que desestimó el recurso de alzada contra resolución del Director Técnico de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local de 24 de septiembre de 1.987 sobre compensación por asistencia sanitaria del personal, con efectos a partir de abril de 1.986; las confirmamos por ajustarse a Derecho sin perjuicio de reclamar la recurrente los gastos cubiertos parcialmente; sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la Diputación Provincial de Pontevedra, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiénsose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte Sentencia por la que se revoque la apelada y se anulen igualmente los actos administrativos recurridos por ser contarios al Ordenamiento Jurídico, en cuanto no reconocen el derecho que asiste a mi representada, la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, a ser compensada financieramente en la totalidad de la cuantía correspondiente por asistencia sanitaria al personal, desde el 1º de enero de 1.984 al 1º de abril de 1.986.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día VEINTISIETE DE OCTUBRE DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente pleito a la compensación financiera prevista en el Real Decreto 3241/83, a cargo de la MUNPAL y en favor de las Corporaciones locales que prestasen asistencia sanitaria a sus funcionarios en determinadas condiciones. En el caso de autos se trata de la Diputación provincial de Pontevedra a la que se le reconoció la expresada compensación financiera, pero sólo a partir de abril de

1.986; mientras que ella pretende que se le reconozca y abone desde el momento mismo de la entrada envigor del referido R.D., es decir, a partir del 1º de enero de 1.984.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se reduce, pues, a determinar si dicha compensación debe serle reconocida, a la Diputación provincial recurrente, en el periodo comprendido entre enero de 1.984 y abril de

1.986; o lo que es lo mismo, si durante este periodo se cumplian los requisitos exigidos por el Real Decreto mencionado, y singularmente el establecido en el apartado b) de su art. 3º: que los niveles cualitativo y cuantitativo de la protección sean similares a los de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

TERCERO

El Tribunal a quo, apreciando la prueba aportada a los autos, ha considerado que, durante el período a que se contrae la reclamación, había tan sólo una cobertura parcial y deficiente. Apreciación que se corrobora con las propias declaraciones de la recurrente y, sobre todo, con el hecho de que se dispusiera de inmediato a celebrar un nuevo convenio con la empresa IMECOSA, en el cual quedaban subsanadas las deficiencias, abvertidas y reconocidas, del convenio anterior que estaba vigente durante el perído cuestionado.

CUARTO

Las alegaciones de la parte apelante no aportan nuevos datos que puedan desvirtuar los acreditados hechos, tal y como han sido apreciados por el Tribunal a quo. Por lo cual, es visto que procede la desestimación del presente recuso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos; sin que sean de apreciar cinscunstancias que justifiquen condena en costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Pontevedra contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de octubre de

1.991 a que se refieren los presentes autos; la cual confirmamos en todas sus partes; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

12 sentencias
  • STSJ Galicia , 19 de Mayo de 2001
    • España
    • 19 Mayo 2001
    ...Las irregularidades formales esenciales no determinan que se alcance la fijeza, sino la cualidad de trabajador de carácter indefinido (SSTS 10-noviembre-99 Ar. 7843, 5-julio-99 Ar. 6443, 30-marzo-99 Ar. 3775...). Ahora bien, el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva ......
  • SAP Valencia 289/2013, 19 de Junio de 2013
    • España
    • 19 Junio 2013
    ...edificación entregada padece vicios ruinógenos es responsable de los mismos frente a los compradores (S.S. T.S. 29-9-93, 30-12-98, 27-1-99, 10-11-99...), sin perjuicio del derecho de repetición que pueda ejercitar frente a los facultativos por el contratados que sean responsables de los vic......
  • STSJ Galicia , 6 de Abril de 2001
    • España
    • 6 Abril 2001
    ...Las irregularidades formales esenciales no determinan que se alcance la fijeza, sino la cualidad de trabajador de carácter indefinido (SSTS 10-Noviembre-99 Ar. 7843, 5-Julio-99 Ar. 6443, 30-Marzo-99 Ar. 3775 ..). Ahora bien, el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva ......
  • STSJ Andalucía 409/2013, 13 de Febrero de 2014
    • España
    • 13 Febrero 2014
    ...hoy artículo 97 de la L.R.J.S, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de junio de 1990, 10 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 19 de febrero de 2002 y 12 de mayo de 2008, y esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 1 de febrero de 2001, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR