STS, 16 de Octubre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso603/1993
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-adminnistrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN número 610 de 1981, interpuesto por la entidad mercantil COMPAÑIA GENERAL DE AUTO-TRANSPORTES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia número 406 de fecha 7 de julio de 1988, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo, de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 610 de 1981.

Es parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la COMPAÑIA GENERAL DE AUTO-TRANSPORTES, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 29 de julio de 1986, del Departamento de Politica Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 23 de mayo de 1986 del Director General de Transportes de dicho Departamento, denegatoria de la solicitud para presentar instancia y proyecto de un servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Bagá y Barcelona.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por Sentencia número 406 de fecha 7 de julio de 1988, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la representación procesal de la COMPAÑIA GENERAL DE AUTO-TRANSPORTES, S.A., mediante escrito de fecha 15 de julio de 1988.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 1988. Y en su escrito de alegaciones de fecha 17 de marzo de 1989, solicitó que se dé lugar al recurso de apelación y revocando la sentencia apelada, se estime el recurso contencioso- administrativo en su dia interpuesto al que se refiere la presente apelación.

  2. El Letrado de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 1988, compareció ante esta Sala como parte recurrida. Y en su escrito de alegaciones de fecha 15 de enero de 1990, solicitó lo siguiente: que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑIA GENERAL DE AUTO-TRANSPORTES, S.A.

TERCERO

Por Providencia de fecha 8 de julio de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo.Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el dia 10 de octubre de 1996, para deliberación, votación y fallo, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Orden Ministerial de 26 de abril de 1971 (Ministerio de Obras Públicas), en su apartado 1º, párrafo 1º, dice así: "a partir de la fecha de publicación de la presente Orden queda cerrada, con carácter provisional, la admisión de instancias y proyectos para obtener la concesión de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera". La parte apelante, tanto en el proceso seguido en la primera instancia, como ahora en el recurso de apelación que resolvemos, interpuesto contra la sentencia número 406 de fecha 7 de julio de 1988, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 610/81, plantea una primera y esencial cuestión: la de la aplicación directa de la Constitución, a los efectos de que la Administración Autonómica de Cataluña, inicie el oportuno procedimiento administrativo en el que, tras su tramitación con todas las garantías, resuelva sobre lo pedido por la parte hoy apelante. Tal planteamiento comporta abordar el problema de si la Orden Ministerial de 26 de abril de 1971, citada, puede ser suficiente para impedir la tramitación del expediente en solicitud de un servicio público regular de transporte de viajeros por carretera. La cuestión planteada debe ser resuelta en el sentido de estimar los alegatos de la parte apelante, puesto que dicha Orden Ministerial, no puede imperar sobre la Constitución que vincula y obliga a todos los poderes públicos: de ahí que el artículo 103.1 CE, disponga lo siguiente:"La Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".

SEGUNDO

En el artículo 38 de la Constitución española de 1978, se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado,, y manda que los poderes públicos garanticen y protejan su ejercicio y defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. Sobre el derecho de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, conectando dicho precepto con los artículos 128 y 131 de la Norma Suprema (SS.T.C. 111/83 y 37/87), señalando que dichos preceptos constitucionales establecen límites dentro de los que pueden moverse los poderes públicos al adoptar medidas que puedan incidir sobre el sistema económico de la sociedad. Y es que el principio de libertad de empresa, como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 1983 y de 28 de octubre de 1983, hay que cohonestarlo con las demandas del interés general o del bien público. En el caso que resolvemos, la Administración Autonómica de Cataluña, debe ponderar si, en función del interés público, procede la concesión que la entidad mercantil hoy apelante solicita. La ponderación de la existencia de interés público solo debe hacerse en el marco del correspondiente expediente administrativo, a tramitar, como hemos dicho, con todas las garantías, expediente que ha de resolverse de forma expresa y motivada. Por lo tanto, resulta evidente que tras el cambio operado en el ordenamiento jurídico a partir de la Constitución de 1978, debe tenerse en cuenta que la O.M. de 26 de abril de 1971, citada, se dictó en un momento en que pudiera ser conveniente al interés público cerrar la admisión de instancias y proyectos para obtener una concesión del carácter de la solicitada; debe consignarse que dicha Orden Ministerial tuvo carácter provisional y no impedía la admisión de instancias y proyectos a dicho fin, si existían razones de interés público alegado y justificado. Hoy, en todo caso, hay que entender que no puede mantenerse la aplicabilidad de la citada ORDEN MINISTERIAL que se dictó con el carácter de provisional. Queda, pues, dicho, que la Administración no puede aplicar dicha Orden Ministerial e impedir la tramitación de un expediente en el que se pondere la existencia o no del interés público protegido por el ordenamiento jurídico y resolver el expediente tras su tramitación de forma expresa y motivada (todos los aspectos expresados son, por supuesto, susceptibles de control jurisdiccional).

TERCERO

La estimación de la referida cuestión planteada por la parte apelante en los términos que hemos razonado, hace que no sea necesario afrontar el análisis del problema de desviación de poder y del principio de igualdad, que también han sido alegados por la parte. . Ello es así porque, todo lo anteriormente razonado, conduce a la estimación del recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil COMPAÑÍA GENERAL DE AUTO- TRANSPORTES, S.A., contra la sentencia número 406 de fecha 7 de julio de 1988, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 610/81. Debemos, pues, revocar y dejar sin efecto la sentencia apelada, con la consecuencia de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha empresa, contra la resolución de fecha 29 de julio de 1986, del Departamento de Politica Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 23 de mayo de 1986 del Director General de Transportes de dicho Departamento, denegatoria de la solicitud para presentar instancia y proyecto de un servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Bagá y Barcelona, resoluciones que debemos declarar no conformes a Derecho. Y es que, por todo lorazonado en esta sentencia, procede reponer el expediente administrativo a la situación de admisión de la instancia y proyecto de solicitud de un servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Bagá y Barcelona, siguiendo su tramitación conforme al ordenamiento jurídico vigente hasta resolverlo expresa y motivadamente tras la práctica de todos los trámites establecidos en la Ley.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil COMPAÑIA GENERAL DE AUTO-TRANSPORTES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia número 406, de fecha 7 de julio de 1988, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 610 de 1981. REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO LA SENTENCIA APELADA.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha empresa, contra la resolución de fecha 29 de julio de 1986, del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 23 de mayo de 1986 del Director General de Transportes de dicho Departamento, denegatoria de la solicitud para presentar instancia y proyecto de un servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Bagá y Barcelona. DECLARAMOS QUE DICHAS RESOLUCIONES NO SON CONFORME A DERECHO.

TERCERO

REPÓNGANSE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A LA SITUACIÓN DE ADMISIÓN DE LA INSTANCIA Y PROYECTO DE SOLICITUD DE UN SERVICIO PÚBLICO REGULAR DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA ENTRE BAGÁ Y BARCELONA, SIGUIENDO SU TRAMITACIÓN CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE, HASTA RESOLVERLO EXPRESA Y MOTIVADAMENTE TRAS LA PRÁCTICA DE TODOS LOS TRÁMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY.

CUARTO

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Fernando Ledesma Bartret.- D.Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González.PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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