ATSJ Galicia , 4 de Noviembre de 2013

ECLIES:TSJGAL:2013:20A
Número de Recurso8030/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

003 - A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

981185796

N.I.G: 15030 33 3 2008 0015539

Procedimiento: EJECUCION DEFINITIVA 0007004 /2012 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

0008030 /2008

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De D/ña . ASOCIACION AFECTADOS EXPROPIACION PERBES-SAN XOAN

Letrado: JERONIMO ANGEL ESCARIZ COVELO

Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Contra D/ña. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, MARTINSAFADESA,S.A., CONCELLO DE MIÑO

Letrado: ABOGADO DEL ESTADO, RAMON MARTINEZ MARTINEZ, LETRADO

DIPUTACIÓN A CORUÑA

Procurador :, JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ,

AUTO ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

A Coruña a 04 de noviembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones de ejecución, se iniciaron a instancia del recurrente, generándose sucesivos trámites procesales que conllevaron a la concreción de las cantidades adeudadas en concepto de principal e intereses.

SEGUNDO

El presente procedimiento, se deriva del proceso expropiatorio, identificado como "Sector Urbanizable Residencial Deportivo Perbes-San Xoán de Vilanova" en el Término Municipal de Miño, provincia de A Coruña. Consecuencia de dicho trámite expropiatorio se han conocido ante este Tribunal diversos procedimientos judiciales, teniendo como objeto de debate las resoluciones del Jurado Provincial de A Coruña, dictadas a raíz de dicha expropiación. En dichos procedimientos, también en fase de ejecución, y valorando los efectos que podía tener la declaración de concurso de acreedores de la sociedad beneficiaria de la expropiación, MARTINSA-FADESA, S.A., la Sala dictó providencia de 01 de marzo de 2013 cuya literalidad decía:

"Visto el estado en que se encuentra el presente incidente de ejecución, y una vez determinado el importe del principal como los intereses de demora que deben serle satisfechos al expropiado en cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal, resta por determinar, a la vista de la naturaleza jurídica privada de la entidad beneficiaria Fadesa (y de lasituación económica por la que ésta atraviesa) la competencia y jurisdicción de este Tribunal así como los medios e instrumentos a los que se deba acudir a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia dictada en su día.

Habiéndose abierto el trámite previsto en el artículo 35.2 de la LOTC en otros procedimientos análogos y atinentes al mismo procedimiento expropiatorio que del que aquí derivan las indemnizaciones establecidas en favor del expropiado, por la dudosa constitucionalidad de los preceptos legales que resultan aplicables en este instante procesal, estese a la espera de lo que en aquellos se resuelva por la Sala mediante Auto o, en su caso, se disponga por el Tribunal Constitucional."

TERCERO

Dichos incidentes abiertos en los procedimientos análogos fueron resueltos, en el sentido de no plantear la cuestión de inconstitucionalidad, habiéndose resuelto continuar con el proceso de ejecución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de aplicación al caso de autos los criterios fijados por esta Sala en otros asuntos cuya conexión directa con el que aquí nos ocupa nos impide apartarnos de lo allí resuelto y en donde dijimos lo siguiente; es, doctrina constitucional consolidada la de que solo puede materializarse la privación coactiva de bienes y derechos patrimoniales mediante la correspondiente indemnización que debe asegurar al expropiado el equivalente económico de su propiedad. Así, según las SSTC 166/1986, de 19 de diciembre, y 149/1991, de 4 de julio, la expropiación forzosa supone un " sacrificio patrimonial individualizado que sólo puede materializarse mediante la correspondiente indemnización ". Habiendo insistido la STC 37/1987, de 26 de marzo, en que la expropiación forzosa " constituye una garantía constitucional del derecho de propiedad privada, en la medida en que con ella se asegura una justa compensación económica a quienes, por razones de utilidad pública o interés social, se ven privados de sus bienes o derechos de contenido patrimonial (...) En tanto que institución de garantía de los intereses económicos privados, la expropiación forzosa implica la obligación de los poderes públicos de indemnizar a quien resulta privado de sus bienes y derechos por legítimas razones de interés general con un equivalente económico " ( STC 37/1987, de 26 de marzo ).

Desde esta dimensión de la expropiación como garantía de la propiedad privada frente a la potestad expropiatoria de los poderes públicos, la STC 48/2005, de 3 de marzo, resume: " el art. 33.3 CE establece un triple aseguramiento: 1) Toda operación expropiatoria debe efectuarse en función de una causa expropriandi, esto es, debe estar dirigida a la realización de un fin de utilidad pública o interés social; 2) Los expropiados tienenderecho a percibir la correspondiente indemnización ; y, 3) La expropiación debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en las leyes ".

Y la importancia de estas garantías queda plasmada en la STC 67/1988, de 18 de abril, en la que el Tribunal Constitucional afirma sin ambages que " Se comprende así el valor y sustantividad propia de las garantías con que el art. 33.3 de la Constitución ha dotado a la institución expropiatoria. Dichas garantías se refieren a la necesidad de existencia de una causa de utilidad pública o interés social, de una contraprestación económica, y a que procedimentalmente se realice de conformidad con las leyes. Por ello sise excluyen o disminuyen en forma sustancial las garantías de conformidad con lo dispuesto en las leyes, causa justificada e indemnización, se rompería el equilibrio característico del instrumento expropiatorio, situándolo no sólo al margen de la ley ( vía de hecho ), sino extramuros de la Constitución, lo cual permitiría la entrada en acción de los mecanismos de protección diseñados en la propia Constitución y desarrollados por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ".

SEGUNDO

En este concreto caso lo que ha ocurrido es que por efecto del concurso y de la inmunidad que brinda a las entidades declaradas en esa situación la Ley Concursal (LC), los aquí expropiados no han percibido la correspondiente indemnización que les garantizan los arts. 33.3 y 24.1CE antes citados. Desde luego, este órgano jurisdiccional no puede dirigir ejecución contra MARTINSA-FADESA para hacer efectivo ese derecho, por carecer de competencia para ello de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86 ter.1.3º LOPJ y

8.3 LC . Y lo cierto es que, en contra de lo que sostiene la representación del Ayuntamiento de Miño, tampoco puede hacerlo el juez del concurso. Sostiene la corporación local que sí, que al hallarse el procedimiento concursal en fase de cumplimiento del convenio no existe ya esa prohibición de dirigir ejecución singular contra el concursado establecida en el art.

55 LC, y que por consiguiente pueden los expropiados hacer efectivos sus créditos ante el juez del concurso. Llega a esta conclusión desde una interpretación conjunta de los arts. 55 y 133.2 LC . Según el primero " Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares (...) contra el patrimonio del deudor ", pero como el segundo dispone que " Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso... ", una interpretación combinada de ambos le lleva a concluir que una vez aprobado el convenio ya no rige ya, o se alza, aquella prohibición establecida en el art. 55.

Sin embargo, ello no es así en opinión de la Sala. O más exactamente, siendo así, no altera lo más mínimo la situación de los expropiados.

El art. 133.2 LC invocado por el Ayuntamiento de Miño añade, inmediatamente a continuación de ese primer inciso que destaca el representante de la corporación local, que los efectos de la declaración de concurso, que cesan desde la eficacia del convenio, quedan " sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio ". Y el art. 136, bajo el expresivo título de " eficacia novatoria ", añade que " Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los delos acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio ". Quiere ello decir que en contra de lo que sostiene la representación del concello durante la fase de cumplimiento del convenio sí se mantiene la inmunidad del concursado frente a toda acción ejecutiva que pueda dirigirse contra su patrimonio (de hecho, es en esta fase donde más sentido tiene esa inmunidad, necesaria para garantizar la par conditio creditorum ). Aunque tiene razón el concello en que esa inmunidad no se produce ya por efecto del art. 55 LC, sino por la eficacia novatoria del convenio. Es decir: en la fase de cumplimiento del convenio ningún acreedor puede...

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