STS, 26 de Marzo de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso4519/1994
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4519/94 interpuesto por Albilux S.A. (antes Ibelsa, S.A.), representada por la Procuradora Sra. Rodriguez Chacón, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Febrero de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso º. 203.708 interpuesto por "Albilux,S.A." contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de Julio de 1988.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado,representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de ALBILUX, S.,A. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que se "se dictara Sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso administrativo, declare no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas que, por ello, serán anuladas, declarando asimismo, la improcedencia de la liquidación de intereses de demora."

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "se dicte Sentencia que desestime íntegramente la demanda".

SEGUNDO

En fecha 8 de Febrero de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodriguez Chacón, en nombre y representación de ALBILUX S.A., -que absorvió a IBELSA S.A.-, Entidad que inició el recurso, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de Julio de 1988, reseñado en el encabezamiento y primero de los Fundamentos de esta Sentencia; y declaramos conforme a Derecho la resolución impugnada, asi como los actos de que trae causa; sin imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de ALBILUX S.A., preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 23 de Marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de ALBILUX S.A., pretende que se case la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional que, desestimando su demanda, vino a declarar conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de Julio de 1988, confirmatorio del dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, que había rechazado la reclamación interpuesta contra la liquidación de intereses de demora, por importe de 24.738. 141 pesetas, girada con ocasión de la denegación de la solicitud de aplazamiento de pago de deudas tributarias por los conceptos de Impuesto sobre el Lujo e Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, correspondientes al tercer trimestre de 1984.

SEGUNDO

En primer lugar , al amparo del nº. 4 del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, la recurrente invoca la infracción del art. 36.1 de la Ley General Presupuestaria y la no aplicación de lo establecido en los párrafos 2 y 4 del art. 58 del Reglamento General de Recaudación.

Alega, que el referido art. 36.1 de la LGP, no establece la obligación de satisfacer intereses, mas que desde al dia siguiente al vencimiento de la obligación de pago, lo que en las deudas tributarias se produce al final del periodo voluntario y que el Reglamento de Recaudación de 14 de Noviembre de 1968, en su art. 58 vigente al tiempo de solicitar el aplazamiento, preveía que, en caso de devengarse , el pago se habría de efectuar en el plazo de ingreso voluntario que restase a partir de la fecha de presentación de la petición, de donde, concluye la recurrente, que durante la tramitación de dicha solicitud se interrumpe el plazo para el ingreso voluntario y habiendose efectuado el pago dentro del que restaba, no procedía liquidación de intereses.

Rechaza la recurrente la distinción que hace la Sentencia de instancia entre apertura de la via de apremio y el nacimiento de la obligación de pagar intereses y que a esa conclusión conduzca el art. 35 de la Ley General Tributaria, que se refiere a la obligación principal del sujeto pasivo y no regula los plazos.

Con el motivo de casación expuesto guarda relación y debe examinarse conjuntamente, el esgrimido en tercer lugar por la parte recurrente, con amparo en el mismo número 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, invocando infringido, por inaplicación , el Real Decreto 338/1985 de 15 de Marzo, en relación con el art. 2, 3 del Código Civil , art. 9.3 de la Constitución.

Argumenta el recurrente que es contraria al principio de seguridad jurídica la interpretación que la Sentencia de instancia hace del expresado Real Decreto, en cuanto sostiene que no vino a introducir una nueva normativa, sino a explicar el alcance de la obligación de pago de intereses de las deudas tributarias, ya impuesta en el art. 36.1 de la Ley General Presupuestaria 11/1977 de 4 de Enero.

Por el contrario sostiene dicha parte que supuso una importante modificación , por cuanto en el art. 59 del Reglamento General de Recaudación, introdujo un párrafo para establecer que, en los casos de denegación de aplazamiento o fraccionamiento, se liquidaran intereses de demora por el período transcurrido desde la terminación del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria; es decir introduciendo una distinción, antes inexistente, entre plazo para ingreso en período voluntario y fecha de la resolución denegatoria, mientras con anterioridad era evidente que la sustanciación del expediente de aplazamiento interrumpía el plazo de ingreso en periodo voluntario, según el nº. 4º del art. 58 del mismo Reglamento General de Recaudación.

Se alega finalmente por la parte recurrente , que el referido Real Decreto no puede aplicarse restrictivamente a los aplazamientos solicitados antes de su entrada en vigor, por ser una disposición "no favorable".

Rechaza tambien la recurrente la aplicación al caso, que invoca la Sentencia impugnada, de los arts. 1101 y 1108 del Codigo Civil, referentes a la mora, negando haber incurrido en ella, pues insiste en que la solicitud de aplazamiento llevaba consigo la interrupción del plazo para ingreso en periodo voluntario.

TERCERO

No puede aceptarse la tesis de la recurrente que se opone a criterios sentados por esta Sala y acogidos por la de instancia , asi comenzando por lo últimamente expresado, como recuerdan las de 28 de Septiembre de 1990 : Esta Sala tiene dicho, en su sentencia de 2 de Noviembre de 1987 que, actualmente, el art. 36 de la Ley General Presupuestaria establece que producirían intereses de demora las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública por razón, entre otros conceptos, de los diversos tributos, con indicación de su cómputo y del tipo aplicable. Ahora bien, su raíz profunda se encuentra en el Derecho común y así el art. 1108 del Código Civil establece con caracter general que en el caso de que unaobligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero ( la cuota, en la deuda tributaria) y el deudor (aquí, el contribuyente) incurriera en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistiría en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal, módulo configurado posteriormente en este ámbito o sector mediante el tipo básico del Banco de España con ciertas matizaciones a lo largo del tiempo que no son del caso en este momento.

Anteriormente, a la sentencia de 18 de Junio de 1973, había dicho que los plazos establecidos para el ingreso de los tributos en período voluntario constituyen una intimación al pago por obra de la Ley, de acuerdo con el art. 1100, números 1 y 2 del Código Civil, por lo que transcurridos dichos plazos, con prórroga o sin ella, surge la situación jurídica de mora del deudor, que tiene como consecuencia la obligación de pagar los intereses legales.

En consecuencia, queda claro que el interés de demora tiene una función compensadora del incumplimiento de una obligación de dar y , por tanto, su naturaleza intrínseca consiste en ser una modalidad indemnizatoria, según pone de manifiesto con toda nitidez la norma en que el Código Civil recoge y refleja el principio matriz de la institución. Desde otra perspectiva, no tiene caracter sancionador, como advertía la redacción originaria del art. 78 de la Ley General Tributaria, advertencia cuya volatilización por obra de la Ley 10/1985, de 26 de Abril, carece de trascendencia al respecto , ya que el anverso y el reverso de su auténtica configuración son consecuencia inmediata de la propia contextura. Esta conclusión es mas ostensible y convincente si se recuerda que precisamente por su diverso talante son compatibles en todo caso los intereses y las sanciones, que a su vez funcionan con total independencia.

Por otra parte, la Sentencia de 20 de Marzo de 1998, recuerda que: las obligaciones tributarias son obligaciones "ex lege" y nacen, o sea, se devengan, por expresa disposición de la Ley, cuando se ha realizado el hecho imponible y deben ser ingresadas por los sujetos pasivos en los plazos señalados en las leyes, de forma que el incumplimiento de la obligación de pago genera la indemnización correspondiente, que es el interés de demora, al margen de que la conducta de los sujetos pasivos sea constitutiva o no de infracción tributaria. Este es el significado claro y sencillo del artículo 36 de la Ley General Presupuestaria.

Pues bien, si las deudas tributarias , con caracter general, producen intereses de demora, en cuanto no se atiende a su pago dentro de los plazos previstos en las Leyes, para compensar los perjuicios causados al erario público, como consecuencia del retraso en percibir aquellos, incluidos los supuestos de aplazamiento y fraccionamiento de pago, carece de lógica que ese efecto pueda inhibirse por la sola voluntad del deudor que -de aceptarse la tesis de la recurrente- podría ( antes de la vigencia del Real Decreto 338/1985) , sin mas que solicitar el aplazamiento, autoconcederse una moratoria hasta que la Administración denegara dicha petición que por el contrario habría de otorgar para cobrar los intereses.

Como ha puesto de manifiesto la Sala de instancia, el Real Decreto 338/85 (sin perjuicio -decimos nosotros- de las reformas o innovaciones que introdujera en otros aspectos) no alteró el sistema general de devengo de intereses por las deudas tributarias, establecido en el art. 36 de la Ley General Presupuestaria ( ni podía hacerlo dada su jerarquía normativa), cuando introdujo un nuevo párrafo en el art. 59 del Reglamento General de Recaudación concretando -conforme es propio de un desarrollo reglamentario - las condiciones en que habían de liquidarse aquellos intereses en caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento solicitado.

De igual manera es acertado el razonamiento de la Sala de instancia cuando declara que la interrupción del periodo de pago voluntario que produce la solicitud de aplazamiento según el art. 58 del Reglamento General de Recaudación, impide la via de apremio, pero no modifica la naturaleza de la deuda tributaria y por lo tanto el devengo de intereses.

En consecuencia no han sido infringidos por la Sentencia recurrida los preceptos que invoca la parte recurrente en los motivos de casación 1º y 3º, que han de ser rechazados.

CUARTO

Tambien con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, la representación procesal de ALBILUX S.A., invoca la inaplicación del art. 7º de la Ley General Tributaria, alegando que la Sentencia de instancia no lo tiene en cuenta, en cuanto impone que "el ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestión en materia tributaria constituyen actividades regladas y son impugnables en la via administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en las Leyes."

Argumenta la recurrente que la Sentencia de la Audiencia Nacional llega a conclusiones carentes de base legal, excediendo de la actividad reglada a que deben sujetarse los actos de gestión tributaria , según el art. denunciado como infringido y conduciendo a incrementar las cargas tributarias con recargos, multas ointereses no claramente establecidos por norma legal, concluyendo que si la norma tributaria resultara confusa, es imputable a la Administración y no podría perjudicar al contribuyente.

La norma que se invoca como inaplicada está dirigida a la Administración y constituye la declaración de los principios generales de no discrecionalidad y recurribilidad de la actividad tributaria, con lo que dificilmente puede resultar infringida por los Tribunales a quienes corresponde precisamente la revisión jurisdiccional de dicha actividad administrativa, cuando dictan sus resoluciones.

En el caso de autos la Sala de instancia ha hecho una interpretación razonada de los preceptos legales aplicables, conforme además con los criterios jurisprudenciales , como ya hemos visto, sin que pueda razonablemente achacarse la condición de " no claramente establecidos por norma legal " a los intereses de demora devengados con ocasión del retraso producido durante la tramitación de una solicitud de aplazamiento, finalmente denegada.

En consecuencia ha de rechazarse tambien este motivo de casación.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por ALBILUX S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Febrero de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº.203.708, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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