STSJ Galicia 649/2007, 31 de Mayo de 2007

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2007:2174
Número de Recurso8289/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución649/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00649/2007

PONENTE: D./Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008289 /2004

RECURRENTE: Jon

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008289 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Jon , representado por el procurador PASCUAL GANTES DE BOADO, dirigido por el letrado CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO, contra ACUERDO DE 29-07-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION DE INTERESES DE DEMORA DERIVADA DE DEUDA. RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 4.354,93 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 29 de julio de 2004, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , promovida por D. Jon , contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de La Coruña, por el que se practica liquidación de intereses de demora derivada de deuda de 7.923,38 #, cuantía: 4.254,93 #.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestima la reclamación económico-administrativa alegando, que de la comparación de lo preceptuado en el art. 138.3 de la Ley 30/92 y en el art. 35 de la Ley 1/98 , se desprende que el legislador quiso establecer el principio de suspensión automática de la ejecución por la interposición del recurso y no el de la ejecutividad de las sanciones, dado que el único sentido que puede darse a la suspensión es el de la paralización de los efectos de algo, y por consiguiente, sólo lo que es ejecutivo en sí mismo puede ser suspendido. Señala que las consecuencias de la suspensión en cuanto al devengo de intereses de demora viene recogidos en el art. 61.2 ( antes 4) de la Ley General Tributaria , y que en particular, en relación con las sanciones no puede desconocerse lo dispuesto por el art. 37 del RD 1939/98 o en el art. 63.bis.11 del Reglamanto General de Inspección, los cuales vinculan a los órganos de la Administración Tributaria y a los de la vía económico-administrativa, concluyendo con ello la procedencia del devengo de intereses en los supuestos de impugnación de sanciones. Por lo que se refiere al momento en el que procede su exigencia, indica que conforme a lo dispuesto en el art. 37 DR 1939/98 , de modo integrador con el art. 30 de la Ley 1/98 de Derechos y Garantías de los contribuyentes, la referencia que el cotado art. 37 hace al "cobro" de los intereses debe entenderse hecha en relación con aquellos casos en los que se hayan agotado todas las posibilidades de impugnación existentes en vía administrativa, a excepción del recurso extraordinario de revisión, o buen se hayan dejado transcurrir los plazos para la interposición de los recursos posibles, pero no cuando se hubiera interpuesto el recurso contencioso administrativo y obtenido la suspensión de la ejecución de la sanción, pues, en tales supuestos los efectos de la medida cautelar no se deben agotar en la suspensión de la ejecución del acto o en la mera paralización de la potestad administrativa tendente al cobro de una liquidación tributaria que ha sido objeto de impugnación, sino por el contrario, reseña que dada la finalidad de las medidas cautelares, una vez garantizado el interés de la Hacienda Pública con la aportación de garantía suficiente, la relación jurídica debe quedar congelada hasta la resolución que se adopte por el órgano jurisdiccional, lo que debe alcanzar a cuantos actos o hechos jurídicos traigan causa en aquella relación, y en particular, a la liquidación por intereses suspensión, concluyendo que, siendo así que el presente caso la liquidación de intereses de demora se practicó una vez pronunciada la resolución desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y hasta la fecha de la misma, por lo que procede confirmar el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

El recurrente alega en su escrito de demanda como único motivo de impugnación, la improcedencia de la liquidación de intereses de demora girada al actor, al derivar de una sanción que conforme al art. 212.3 de la Ley 58/03 General Tributaria, de 17 de diciembre ( art. 35 de la derogada Ley 1/98 ) y la interpretación que de dicha regulación ha establecido el Tribunal Supremo en...

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