STS, 20 de Abril de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso2155/1992
Fecha de Resolución20 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/2.155/1992, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada, en 13 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, referencia núm. 4.639/1989, en materia de Impuesto de Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Compañía mercantil "La Cruz del Campo, S.A." se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 27 de julio de 1989, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia estimatoria del mismo por la que, revocándose el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía impugnado, se acceda a la devolución solicitada por mi representada, reconociéndose asimismo a su favor, al amparo de lo dispuesto en el artículo 115,4 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico Administrativas, el interés de demora correspondiente desde la fecha en que se realizó el ingreso excesivo".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "... sentencia desestimando íntegramente el recurso formulado".

SEGUNDO

En fecha 13 de septiembre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos Estimamos la demanda interpuesta por La Cruz del Campo S.A., en relación con el acuerdo de 27 de julio de 1989 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, desestimatorio de la reclamación 41/2144/88, que había formulado contra acuerdos dictados por la Delegación de Hacienda de Sevilla (exptes. 1 y 2/88), los cuales habían desestimado recursos de reposición relativos a la solicitud de devolución de las cantidades de 938.286 y 786.338 ptas., que estimaba indebidamente ingresadas, y declaramos el derecho de la demandante a la devolución íntegra de las citadas cantidades, más el interés legal desde el momento en que se produjo cada uno de los ingresos hasta que tenga lugar la devolución, sin imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que presentó su correspondiente escrito de alegaciones, no habiendo comparecido la representación procesal de "La Cruz del Campo, S.A." y quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 10 de marzo pasado, con lo que se observaron todos los trámites legalmente establecidos excepto el relativo al plazo para dictar sentencia que se ha excedido por causa de acumulación de trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el actual momento procesal, unicamente pueden ser objeto se enjuiciamiento doscuestiones de índole puramente interlocutoria. Consiste la primera en el cauce impugnatorio de la autoliquidación presentada por el obligado tributario que, a juicio de la Abogacía del Estado, debió seguir el trámite previsto por el primitivo Art. 121 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas y, por tanto, habría de ser estimada extemporánea. A este respecto cabe señalar que la viabilidad de la impugnación de las autoliquidaciones, como ha dicho esta Sala en sus sentencias de 23 de abril y 29 de octubre de 1997 (por citar las más recientes), debe regirse lo que dispone el Real Decreto 1.163/1990, de 21 de septiembre (que entró en vigor al siguiente día 26), cuya Disposición Transitoria Segunda establece que lo dispuesto en el Art. 8º de este Real Decreto ... será aplicable a las declaracionesliquidaciones o autoliquidaciones respecto de las cuales a la entrada en vigor de esta disposición, no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria ni haya sido practicada la oportuna liquidación con carácter definitivo, circunstancias que se dan en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de referencia. El Art. 8º establece: 1. Cuando un obligado tributario entienda que una declaraciónliquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración tributaria. 2. La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaraciónliquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido.

Resulta, por tanto, de los transcritos preceptos que por efecto de la pseudoretroactividad contenida en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1.163/1990, el presente caso se encuentra comprendido en su Art. 8º y, por ende, el obligado tributario estaba facultado a instar la restitución de lo indebidamente ingresado, sin que pueda entenderse producida violación de lo dispuesto en el Art. 121 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas de 20 de agosto de 1981, en su primitiva redacción, que resultó modificado por el Real Decreto de 1990 a que nos venimos refiriendo.

Segundo

Establecido que la reclamación planteada por el obligado tributario lo fue mediante cauce legalmente válido (redacción del Art. 121 del Reglamento de procedimiento económicoadministrativo dada por el Real Decreto 1.163/1990 y aplicación retroactiva del mismo), la segunda cuestión concierne a la determinación del plazo para pedir la devolución que debe aplicarse al caso: el de cinco años previsto con carácter general por el Art. 64 de la Ley General Tributaria (y que opera no solo como plazo de prescripción, sino también como plazo para la solicitud de devolución), o el de un año fijado en el Decreto 363/1971, de 25 de febrero, sobre aplicación de Convenios para evitar la doble imposición (Art. 2º).

El Art. 1552 de la Ley General Tributaria establece que Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento que debe seguirse según los distintos casos de devolución de ingresos indebidos, para el reconocimiento del derecho a la devolución y la forma de su realización ..., lo que permite que junto al procedimiento reglamentario que, con carácter general, establece el Real Decreto 1.163/1990 (donde el plazo para instar la devolución es de cinco años), exista otro procedimiento reglamentario de devolución, especial para los casos de aplicación de Convenios sobre doble imposición, regulado por el Decreto de 25 de febrero de 1971 (donde el plazo para pedir la devolución es de un año) en el que se reglamentan minuciosamente las particularidades que conciernen al caso, que ha de considerarse vigente y no afectado por el Real Decreto de 1990, dada la especialidad que representa.

Desde el momento que la solicitud de devolución se formuló en 25 de mayo de 1987 es obvio que solo procedía su admisión respeto de las declaraciones-liquidaciones presentadas a partir del 25 de mayo de 1986 (es decir, las del 1º de agosto y 17 de octubre de 1986), por lo que ha de estimarse que los actos administrativos impugnados se ajustaban a derecho en este particular.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 13 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se revoca; 2º). Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 27 de julio de 1989, y actosadministrativos de que trae causa, declarando unicamente el derecho del sujeto pasivo a obtener la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en las declaracionesliquidaciones practicadas el 1º de agosto y 17 de octubre de 1986, y 3º). No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 20 de abril de 1998.

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