SAN, 9 de Diciembre de 1999

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1999:7591
Número de Recurso283/1996

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del presente recurso nº 02 / 0000283 / 1.996 que ante esta Sala de lo

Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª

Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Goldman Sachs y Co,

con asistencia letrada, frente a la Administración General del Estado, representada por el

Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 5 de julio de 1.995 sobre Impuesto de Sociedades, siendo Magistrado Ponente, el

Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 29 de marzo de 1.996, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 27 de abril de 1.996, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley, la reclamación del expediente administrativo ( y la formación de la pieza separada de suspensión ).

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 18 de abril de 1.997 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 16 de septiembre de 1.997, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 2 de diciembre de 1.999 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de julio de 1.995 sobre devolución de exceso de retenciones practicadas a la actora en el abono de dividendos de las compañías Repsol, BancoHispanoamericano y Telefónica.

La recurrente argumenta que no es de aplicación a la solicitud de devolución de exceso de retenciones practicadas el Decreto 363 / 1.971, de 25 de febrero sobre aplicación de convenios para evitar la doble imposición, sino el Real Decreto 1163 / 1.990 que ha de entenderse que deroga tácitamente al anterior y que establece un plazo de cinco años para formular la solicitud de devolución de ingresos indebidos. Al ser ambas normas desarrollo del artículo 155 de la Ley General Tributaria debe regir la norma posterior.

El Abogado del Estado se opone a dicha pretensión, al entender que no se trata de ingresos indebidos, sino por el contrario debidos, y en cualquier caso resulta de aplicación la norma especial que regula las devoluciones consecuencia de los Convenios para evitar la doble imposición, el Decreto 363 /

1.971 que establece el plazo de un año para efectuar la solicitud de la devolución desde la fecha del ingreso.

SEGUNDO

Para comprender el sentido y alcance de la pretensión deducida ha de partirse del hecho que el 9 de febrero de 1.993, la actora solicitó ante la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid la devolución del exceso de retenciones que le habían sido practicadas en el abono de dividendos de las compañías Repsol, Banco Hispano Americano y Telefónica en virtud del vigente convenio Hispano- Norteamericano para evitar la Doble Imposición, el cual en su artículo 10. 2 b) señala como tipo de gravamen máximo aplicable a esta clase de rendimientos el 15 % siendo así que a la reclamante le había sido retenido el 25 %. La citada Dependencia desestimó la solicitud por extemporánea ya que los ingresos se habían efectuado los días 9 de febrero, 20 de septiembre y 18 de diciembre de 1.991 y la solicitud se formuló el 9 de febrero de 1.993, transcurrido con exceso el plazo de un año que a tal efecto establece el Decreto 363 / 1.971. Decisión confirmada primero por el Tribunal Regional y después por el TEAC en el acuerdo que ahora se revisa jurisdiccionalmente.

TERCERO

Sobre una cuestión idéntica a la aquí planteada ya se pronunció la Sala en el recurso nº 652 / 1.995, y al igual que en aquel caso, conviene dejar claro que no estamos ante un ingreso indebido pues las retenciones practicadas por la actora al amparo del artículo 10. 2. b) del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1.990, ( BOE nº 306, de 22 de diciembre de 1.990 ), eran procedentes según el referido precepto. En consecuencia, no se tratan de ingresos indebidos sino de...

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