STSJ Andalucía 444/2009, 3 de Febrero de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2009:720
Número de Recurso3530/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución444/2009
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

444/2009

Recurso.- 3530/07 (L), sent. 444 /09

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a tres de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 444 /09

En el recurso de suplicación interpuesto por ISLANTILLA OASIS HOTEL S.A., representado por el Sr. Letrado D. Joaquín G. Moeckel Gil, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en sus autos núm. 535/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Guillermo, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 15 de marzo de dos mil siete se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando parcialmente la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- El actor, Don Guillermo, con D.N.I. no NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada "Islantilla Oasis Hotel S.A.", con C.I.F A81767600 y dedicada a la actividad de hostelería y restauración, desde el 1 de Febrero de 2001 y hasta el 4 de Julio de 2006, en que le fue entregada por la empresa comunicación escrita de despido por razones disciplinarias, habiendo el productor desempeñando hasta entonces funciones de Director del Hotel "Oasis Islantilla".

Segundo

Impugnado judicialmente el cese por el Sr. Guillermo, su demanda dio lugar a los Autos seguidos en el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva bajo el número 551/06, en los que con fecha 16 de Noviembre de 2006 recayó Sentencia que declaró procedente el despido habido, convalidando la extinción de la relación laboral.

Dicha Sentencia, cuya firmeza no consta, se encuentra incorporada a los folios 35 a 40, que damos por reproducidos.

Tercero

A los folios 67 a 77 de lo actuado (a que hacemos aquí expresa remisión) figura incorporada la declaración de IRPF del hoy actor correspondiente al ejercicio 2005.

Cuarto

Con fecha 4 de Julio de 2006 el Sr. Guillermo suscribió documento del tenor siguiente:

"D. Guillermo con NIF: NUM000 declara que en este momento percibe de la Empresa ISLANTILLA OASIS HOTEL, S.A. con NIF:

A81 767600 la cantidad de 2.280,82 Euros, a su favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de hoy con la categoría de DIRECTOR por los conceptos que a continuación se detallan:

DEVENGOS.

PP Vacaciones 2.280,82€

TOTAL DEVENGOS 2.280,82€

DESCUENTOS:

I.R.P.F.s/2.280,82 al % 0,00

TOTAL DESCUENTOS 0,00

LIQUIDO A PERCIBIR 2.280,82 Euros

Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta ajena de la mencionada Empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la Empresa.

Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito.

Y para que conste firma la presente

En LA ANTILLA, a 4 de JULIO del 2006"

Quinto

Ese mismo día el trabajador suscribió la nómina (incorporada al folio 178, que reproducimos), correspondiente al mes de Julio de 2006, por importe total bruto de 3.315,01 euros, y por los conceptos que en la misma se desglosan.

Sexto

En la cuenta corriente número 2098-0252-24-013000636 de El Monte Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, de la que es titular la mercantil demandada, se produjo el día 17 de Julio de 2006 el cargo del pagaré número 10669030, que tenía como beneficiario a Don Guillermo, por importe de 5.479,2.9 euros.

Séptimo

Entre el 1 de Junio de 2005 y el 30 de Junio de 2006 el hoy actor ha percibido las retribuciones que figuran en los recibos de salario incorporados a los folios 85 a 97 de lo actuado.

Octavo

En el año 2006 el Sr. Guillermo no disfrutó de vacaciones.

En el documento "Planificación vacaciones 2005" (incorporado al folio 197) figuraba como período de disfrute correspondiente al actor el comprendido entre el 15 de Diciembre de 2005 y el 15 de Enero de 2006.

Noveno

La mercantil demandada tenía suscrito desde el 1 de Enero de 2001 con "Europcar IB S.A." un contrato de servicios que tenía por objeto el alquiler de vehículos de ésta última en el seno del Hotel Oasis Islantilla, cediendo Europcar "un vehículo tipo monovolumen o similar, sin cargo alguno durante la vigencia del contrato, para el uso de los departamentos asignados (compras, economato, mantenimiento, etc..)"

Décimo

La empresa demandada tenía establecido, cuando menos desde el año 2004, un sistema de incentivos en función de los objetivos anuales globales conseguidos en el Hotel, en el que se tomaban en consideración tres parámetros: ventas, G.O.P. y estandares de calidad.

En la propuesta de incentivos correspondiente al 2006 se establecía un bono fijo neto de 12.000 euros.

Décimo primero

En concepto "Bono 2005" le fueron abonadas al actor las cantidades siguientes:

-5.430€ en la nómina de Mayo de 2006.

-2.715€ en la nómina de Junio de 2006.

-2.715€ en la nómina de Julio de 2006.

En concepto de "Bonf. 2004" le habían sido abonados 4000 € en la nómina de Julio de 2005, e idéntica cantidad en la de Agosto de 2005.

Décimo segundo

Se intentó la conciliación previa, presentándose papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva el 1 de Agosto de 2006, intentándose el acto sin avenencia el día 14 siguiente.

La demanda judicial fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el 14 de Agosto de 2006."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

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