STS, 14 de Febrero de 1996

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso6990/1992
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende con el nº 6.990/92 interpuesto por Doña María Antonieta representada por el Procurador Don Santos Gandarilla Carmona y dirigida por el Letrado Don Ramón Huerta contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de julio de 1991, sobre actualización de pensión de viudedad; habiendo comparecido como parte demandada la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 1991 se dictó sentencia por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contenciosoadministrativo nº 820/1989 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: 1) RECHAZAR la solicitud de inadmisibilidad deducida por el Sr. Abogado del Estado al amparo del artículo 82.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Antonieta contra resolución de la Dirección Técnica de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local de fecha 23 de enero de 1989 y contra la Resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de fecha 20 de abril de 1989, que desestimaba el recurso de alzada deducido contra la anterior, sobre actualización de pensión de viudedad; 2) DESESTIMAR el expresado recurso; y 3) NO EFECTUAR expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, que le fue notificada a la recurrente el día 12 de septiembre de 1991, se interpuso por la representación procesal de la misma, el presente recurso de revisión, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 11 de mayo de 1992, en el que postula se dicte sentencia anulando y revocando la recurrida y sustituyéndola por otra con el reconocimiento del derecho de su representada a la actualización de la pensión de viudedad, con anulación de los acuerdos administrativos recurridos.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 12 de febrero de 1996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretende la representación procesal de la parte recurrente, en el presente recursoextraordinario de revisión, formulado al amparo del apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, que se anule y revoque la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 1991 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Más dado que al haberle sido notificada la sentencia impugnada a la parte hoy recurrente el día 12 de septiembre de 1991 y no haber la misma interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo hasta el día 11 de mayo de 1992, es obvio que en esta última fecha había transcurrido con exceso el plazo de un mes contado desde la notificación de la sentencia que establece el nº 3 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, para su interposición en tiempo hábil, lo que conduce a declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

SEGUNDO

A la anterior conclusión no es obstáculo que la representación procesal de la hoy recurrente presentara el día 11 de febrero de 1992 un escrito ante el Tribunal a quo, en el que con invocación del artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicitara que por ser defectuosa, a su juicio, la notificación que de la sentencia se le había practicado el día 12 de septiembre de 1991, se procediera a una nueva notificación con indicación de los recursos que contra la misma procedían, pues es lo cierto que al practicarse la referida notificación el día 12 de septiembre de 1991 se le hizo saber a la parte que la sentencia era firme y que contra la misma no cabía recurso alguno. Con tal notificación se dió pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que exige se haga saber a las partes si la sentencia es o no firme y, en su caso, los recursos que proceden, órgano ante el que deba interponerse y plazo para ello. Tal precepto lo única que impone es que si la sentencia no es firme se haga saber el recurso ordinario que procede contra la misma, más no si procede o no el recurso de revisión, que es un recurso extraordinario, que solo procede por motivos tasados en el nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, antes de la reforma operada por la Ley de 30 de abril de 1992, y en el que el plazo de interposición es distinto según el motivo que se invoque como fundamento de la pretensión de la rescisión de la sentencia. La circunstancia que tras resolver la Sala a quo por providencia de 27 de febrero de 1992 que no había lugar a lo solicitado por la parte recurrente en su escrito de 11 de febrero de 1992, e interponer esta última con fecha 3 de marzo de 1992 recurso de súplica, dictándose por el Tribunal a quo auto de 14 de abril de 1992 (es decir, con fecha posterior a la interposición del presente recurso de revisión) dejando sin efecto la providencia de 27 de febrero de 1992 y acordando notificar a la parte que contra la sentencia dictada cabía interponer recurso de revisión en los casos y plazos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa, resulta innocuo a los fines que pretende la parte recurrente, pues por lo ya razonado la notificación que se le hizo de la sentencia impugnada el día 12 de septiembre de 1991 se adecuaba al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y esta Sala ha declarado reiteradamente que el plazo de un mes previsto en el nº 3 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, cuando se invoca el motivo previsto en el apartado b) del nº 1 del mismo artículo, es un plazo de caducidad y por lo tanto no susceptible de interrupción.

TERCERO

A tenor del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el nº 2 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, interpretado a sensu contrario no es procedente la imposición de costas; debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito constituido.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de Doña María Antonieta contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de julio de 1991, recaída en el recurso contenciosoadministrativo número 820/1989. No se hace expresa condena en costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis.

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