STSJ Andalucía 904/2008, 11 de Marzo de 2008

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2008:15154
Número de Recurso2188/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución904/2008
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

904/2008

Recurso.- 2188 /07 (L), sent. 904 /08

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a once de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 904 /08

En el recurso de suplicación interpuesto por RESTAURACIÓN BRUINFER Y ASOCIADOS S.L., representado por el Sr. Letrado D. Joaquín Medina García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 456/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª Claudia, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 5 de marzo de dos mil siete se dictó la segunda sentencia, tras nulidad de la primera, por el referido Juzgado, estimando la pretensión y declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"-l-

La actora, Claudia, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, desde el 4 de marzo de 2005, con la categoría de camarera-cocinera, en el Centro de Ocio Divercentro de Dos Hermanas, y con un salario y jornada reconocidos por la empresa de 4,50 €/hora y 20 horas semanales, respectivamente, siendo el salario anual según convenio para la categoría referida y un contrato a tiempo completo de

12.831,50 €.

- II -

El día 15 de marzo de 2005 la empresa les comunica de forma verbal a la actora que cesara en la prestación de servicios, pues no habla superado el período de prueba, sin que se llegara a formalizar por escrito contrato de trabajo, si bien la empresa procedió al alta de la operaria en la Seguridad Social.

- III -

Presentada papeleta de conciliación por despido en fecha 18 de marzo de

2005, el acto tuvo lugar sin efecto el día 30 del mismo mes, solicitando la actora abogado de oficio el día 7 de abril, siendo designado el letrado el día 25 de abril y presentándose la demanda el día 31 de mayo.

Considerando que al anterior relato fáctico le son de aplicación los siguientes "

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de la actora declarando improcedente su despido, se alza el demandado por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, sin proponer redacción alternativa de los hechos probados, y denunciando la infracción del art. 12 CE, argumentando la errónea interpretación de los hechos a la vista de la prueba practicada.

SEGUNDO

El motivo del recurso articulado al amparo del ap. b) del art. 191 LPL debe desestimarse al encontrarnos ante un recurso extraordinario, casacional, y la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. El recurrente incumple todos y cada uno de los requisitos expuestos.

Pero es que además el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral prescribe que la fijación de los hechos es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, lo que obliga a atenerse a los declarados probados en la instancia, en atención a la naturaleza casacional del recurso de suplicación, salvo que en el recurso se alegue la infracción de normas o garantías del procedimiento en relación con la proposición o práctica de la prueba que produzcan indefensión a la parte recurrente; que se aprecie una vulneración de las normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, referidas a la eficacia de un determinado medio de...

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